Dictamen N° 40028
2006-08-25
Municipalidad debe cancelar, a funcionaria de escubonificacion ley 19200 art/3 in/2 docente afiliado
Sumario
N° 40.028 Fecha: 25-VIII-2006 Funcionaria de la Escuela F-485 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para obtener la bonificación prevista en la Ley N° 19.200. La ocurrente manifiesta que en el año 1980 se afilió a una administradora de fondos de pensiones y, posteriormente, el año 1986, fue traspasada al Departamento de Educación de la Municipalidad de San Miguel. Agrega que, a contar del año 1992, fue traspasada a los establecimientos educacionales administrados por su actual empleador, que le ha...
Texto del dictamen
N° 40.028 Fecha: 25-VIII-2006 Funcionaria de la Escuela F-485 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para obtener la bonificación prevista en la Ley N° 19.200. La ocurrente manifiesta que en el año 1980 se afilió a una administradora de fondos de pensiones y, posteriormente, el año 1986, fue traspasada al Departamento de Educación de la Municipalidad de San Miguel. Agrega que, a contar del año 1992, fue traspasada a los establecimientos educacionales administrados por su actual empleador, que le habría denegado la franquicia que solicita, atendido que según el municipio dicho beneficio sólo favorecería a aquellos trabajadores que optaron por mantener su afiliación en el antiguo régimen previsional. Requerido su informe, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante Ordinario N° 30/479, de 2006, ha señalado que la recurrente no tendría derecho a la bonificación del artículo 3° de la Ley N° 19.200, ya que al consultar sobre su aplicación a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, ésta habría determinado que dicha franquicia sólo beneficiaría al personal que, al mes de marzo de 1993, era imponente en el Instituto de Normalización Previsional. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 3° de la Ley N° 19.200 dispone que a contar del mes subsiguiente al de publicación de esa ley, es decir, desde el 1 de marzo de 1993, al personal traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo con lo establecido en el DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por una corporación municipal, que hubiere optado por conservar el régimen previsional de empleado público, le será aplicable en materia previsional la definición de remuneración contenida en el artículo 40, del Código del Trabajo, actualmente artículo 41 de este ordenamiento. Atendido lo anterior, y con el propósito de compensar los efectos de la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos los señalados personales por aplicación de aquella medida, el inciso segundo del citado artículo 3°, les otorgó el derecho a percibir, a contar de la data indicada precedentemente, una bonificación de cargo exclusivo del empleador, de un monto tal que no altere la cantidad líquida de la remuneración a percibir por el funcionario, de acuerdo al concepto que de remuneración imponible establece el actual artículo 41 del Código Laboral. Por su parte, el inciso final del precepto en comento, previene que la franquicia materia de estudio alcanzará también al personal que antes del traspaso a la Administración Municipal, conforme al aludido decreto con fuerza de ley, se había afiliado al sistema del DL. N° 3.500, de 1980. Interpretando dicha preceptiva, esta Entidad Fiscalizadora mediante los Dictámenes N°s. 40.577, de 1995 y 18.295, de 1996, ha resuelto que el señalado beneficio se ha establecido en favor del personal traspasado a la Administración Municipal que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos, como igualmente, respecto de quienes antes del traspaso se habían afiliado al sistema del mencionado DL. N° 3.500. Asimismo, esta Entidad de Control por intermedio de los citados pronunciamientos, ha señalado que la bonificación del artículo 3° de la Ley N° 19.200 tiene por objeto compensar los efectos de la mayor imponibilidad resultante de lo dispuesto en el inciso primero de ese precepto, de modo tal que no se altere el monto líquido de la remuneración que el funcionario percibía con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Por ello entonces, cabe manifestar en lo que interesa, que tienen derecho a percibir la franquicia en estudio, tanto aquellos servidores que hayan sido traspasados a la Administración Municipal y hubieren optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos, como asimismo, quienes antes de producirse dicho traspaso se hubieren afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, en la medida, por cierto, que por efecto de lo dispuesto en el citado artículo 3° de la Ley N° 19.200, las remuneraciones líquidas de tales trabajadores hayan experimentado una disminución respecto de las que tenían al 28 de febrero de 1993, que debiera ser compensada, tal como se señala en los pronunciamientos antes referidos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada se incorporó a una administradora de fondos del nuevo sistema previsional antes de su traspaso al Departamento de Educación de la comuna de San Miguel, ocurrido el año 1986, pero no se advierte que haya tenido una variación en sus remuneraciones líquidas. Por tal motivo, si bien la señora García Pizarro se encuentra en la situación prevista en el inciso final del artículo 3° ya citado, para determinar su derecho a obtener la aludida franquicia es necesario que el señalado municipio verifique si ha existido un detrimento de las remuneraciones líquidas que la peticionaria percibía al 28 de febrero de 1993 en razón de lo dispuesto en este precepto, atendido que ello resulta esencial para decidir sobre la procedencia de otorgar la bonificación objeto de análisis, dado el carácter eminentemente compensatorio que ésta reviste. En tales circunstancias, si el Municipio de Pedro Aguirre Cerda concluye que existen diferencias en el monto de las remuneraciones líquidas que percibe la interesada respecto de las obtenidas con anterioridad, esa entidad debe proceder al pago de la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 19.200. Por el contrario, si no se ha producido tal variación en sus remuneraciones líquidas por efecto de lo estatuido en el referido cuerpo legal, no tendrá derecho a percibir el beneficio de que se trata.