Dictamen N° 38051
2006-08-16
Devuelve resoluciones de servicio de salud, que apdesacierto profesional cargos vagos sumario admini
Sumario
N° 38.051 Fecha: 16-VIII-2006 La Oficina Regional de la IV Región ha remitido a esta Contraloría General el oficio N° 616, de 2006, del Servicio de Salud de Coquimbo, en el que se solicita la reconsideración de los oficios N°s 998 y 1.245, del presente año, de esa Entidad Regional, mediante los cuales se devolvió sin cursar las resoluciones N°s 37 y 59, del mismo año, del aludido Servicio de Salud, que aplicaban la medida disciplinaria de multa de un veinte por ciento de la remuneración mensual a don XX médico, cirujano 22 y 28 horas, titular del Hospital de Ovalle y a doña YY, médico gener...
Texto del dictamen
N° 38.051 Fecha: 16-VIII-2006 La Oficina Regional de la IV Región ha remitido a esta Contraloría General el oficio N° 616, de 2006, del Servicio de Salud de Coquimbo, en el que se solicita la reconsideración de los oficios N°s 998 y 1.245, del presente año, de esa Entidad Regional, mediante los cuales se devolvió sin cursar las resoluciones N°s 37 y 59, del mismo año, del aludido Servicio de Salud, que aplicaban la medida disciplinaria de multa de un veinte por ciento de la remuneración mensual a don XX médico, cirujano 22 y 28 horas, titular del Hospital de Ovalle y a doña YY, médico general de zona, del Hospital de Andacollo, como consecuencia de los sumarios administrativos ordenados instruir mediante resoluciones exentas N°s. 647 y 272, ambas de 2005, respectivamente. Sobre el particular, cabe señalar que la mencionada Contraloría Regional no dio curso a las citadas resoluciones N°s 37 y 59, de 2006, del Servicio de Salud de Coquimbo, en consideración a que en ambos sumarios el fiscal había imputado un desacierto profesional, más que una falta de deberes funcionarios susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, de manera que al no haberse formulado un cargo que importe la comisión de una falta administrativa, resultaría contrario a derecho la sanción que se aplica, citando al efecto el dictamen N° 21.309, de 1996. Por su parte, el Servicio de Salud de Coquimbo ha manifestado, en síntesis, que las aludidas resoluciones se ajustan a derecho puesto que en el ámbito sanitario los errores y desaciertos profesionales, a que se refieren los cargos formulados, pueden constituir faltas administrativas y, por ende, son susceptibles de ser sancionadas, ya que de lo contrario se afectaría gravemente el derecho a repetir que tiene el Servicio, consagrado en los artículos 38 y 39 de la ley N° 19.966, advirtiendo, finalmente, que la aplicación del citado dictamen N° 21.309, de 1996, sería errada, solicitando se reconsidere su sentido y alcance a objeto de dar curso a los documentos que contienen las medidas disciplinarias. Al respecto cabe anotar, en primer término, que esta Contraloría General no constituye una instancia de apelación respecto de los pronunciamientos que emiten las Contralorías Regionales, en relación con los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las atribuciones que les corresponden, las que se encuentran establecidas en la resolución N° 411, de 2000, de este Organismo Contralor, y que ejercen en el marco de la desconcentración territorial y funcional de éste. Sin perjuicio de lo anterior, es menester consignar que se entiende por desacierto profesional, según lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo de Control, la mera falta de competencia en el desempeño de un funcionario público, quien tiene la calidad de profesional, de manera que no constituye por sí sola infracción y en consecuencia no autoriza necesariamente para sancionarlo disciplinariamente, puesto que existen otros resortes legales para ponderar la conducta de aquellos servidores, cual es el procedimiento de la calificación. (Aplica dictamen N° 40.909, de 1972). En ese contexto, dado que el artículo 119 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, requiere que el funcionario en cuestión infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios para hacer efectiva su responsabilidad administrativa, resulta inconcuso concluir que la mera incompetencia profesional no habilita a la administración activa a imponerle una medida disciplinaria, por la concurrencia de esa sola cualidad personal, puesto que carece del presupuesto legal y necesario para ello. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se puede advertir que los cargos formulados a fojas 146 y 88, respectivamente, se refieren a una falta de competencia o desacierto en el desempeño de un profesional, en los términos señalados en los dictámenes N°s 40.909, de 1972 y 21.309, de 1996, al imputarle a don XX que la atención de la señora ZZ (Q.E.P.D.) no fue la más acertada en el manejo médico de la patología que presentaba la paciente, y por imputarle a doña YY no haber hospitalizado al menor CC (Q.E.P.D.), existiendo evidencias clínicas que lo ameritaban, de manera que para aplicar medidas disciplinarias es necesario reabrir los sumarios y formular nuevos cargos. Al respecto, cumple con advertir además que los cargos que se han formulado por los fiscales instructores a los inculpados en estos antecedentes, no cumplen con los requisitos que se exigen para su validez, pues han sido redactados en términos vagos e imprecisos, circunstancia que vicia los procesos sumariales en estudio. En este sentido, cabe advertir que las imputaciones que se formulen en el proceso administrativo disciplinario deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle .de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputa al o los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo de permitirles asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el Servicio pueda, fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa (aplica dictamen N° 34.503, de 2004). Así, entonces, los cargos deben consistir en la descripción precisa y detallada del hecho en que tendrían responsabilidad los afectados no siendo posible, como ha ocurrido en la especie, la imputación de conductas genéricas o imprecisas tales como que la atención médica no fue la más acertada u otros reproches que constituyen, asimismo, imputaciones vagas y poco concretas que no resultan suficientes como para que los afectados puedan tomar cabal conocimiento de las anomalías en que habrían incurrido, por lo que su derecho a defensa en este sentido ha sido vulnerado, pues no les permite una respuesta o defensa adecuada. (Aplica Dictamen N° 38.508, de 2003). Finalmente, es preciso informar que anotada la existencia de vicios o irregularidades en el desarrollo de un proceso reglado, como lo es el procedimiento disciplinario administrativo, la única actividad posible por parte de la autoridad administrativa es reponer dicho procedimiento al estado de subsanarse la anormalidad observada y, una vez salvado el o los vicios, continuar la tramitación conforme a derecho, según corresponde. En estas condiciones, el Servicio de Salud de Coquimbo deberá ordenar la reapertura del proceso administrativo en estudio, a fin de que se formulen nuevamente los cargos a los sumariados, ahora de acuerdo a lo señalado en el presente oficio, imputándoles conductas concretas distintas a una falta de competencia o desacierto en el desempeño profesional, y se les impongan las sanciones que el mérito de los antecedentes y sus probanzas determinen. En consecuencia, esta Contraloría General ratifica lo expuesto en los oficios N°s 998 y 1245, de 2006, de la Sede Regional de Coquimbo, por las que se devolvieron las resoluciones N°s 37 y 59, de igual año, del Servicio de Salud Coquimbo, por las razones expuestas.