Dictamen N° 34061
2006-07-24
funcionarios no encasillados en la planta academicindemnizacion supresion cargo, uchile
Sumario
N° 34.061 Fecha: 24-VII-2006 El Rector de la Universidad de Chile, solicita la reconsideración del Oficio N° 16.603, de 2006, requiriendo un pronunciamiento específico respecto a la procedencia de pagar la indemnización establecida en el artículo 154 del Estatuto Administrativo, a los funcionarios a quienes, no cumpliendo los requisitos para jubilar, les fueron suprimidos sus cargos debido al proceso de encasillamiento de la planta académica de la Facultad de Ciencias Sociales, aprobada por el Decreto Universitario N° 5.600, de 2005. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión prev...
Texto del dictamen
N° 34.061 Fecha: 24-VII-2006 El Rector de la Universidad de Chile, solicita la reconsideración del Oficio N° 16.603, de 2006, requiriendo un pronunciamiento específico respecto a la procedencia de pagar la indemnización establecida en el artículo 154 del Estatuto Administrativo, a los funcionarios a quienes, no cumpliendo los requisitos para jubilar, les fueron suprimidos sus cargos debido al proceso de encasillamiento de la planta académica de la Facultad de Ciencias Sociales, aprobada por el Decreto Universitario N° 5.600, de 2005. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión previa, que el oficio cuya reconsideración se requiere, remitió los Dictámenes N°s. 32.080, de 1990; 19.581, de 1995 y 41.432, de 2004, por considerar que se habían pronunciado sobre la materia consultada. Ahora bien, es útil recordar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Como puede apreciarse, para acceder al pertinente beneficio económico deben cumplirse dos requisitos copulativos, a saber; primero, que los funcionarios de planta cesaren en sus cargos a consecuencia de "no ser encasillados en las nuevas plantas", lo cual presupone un proceso de encasillamiento motivado por la reestructuración de la respectiva repartición, y segundo, que dichos servidores no cumplan con los "requisitos para acogerse a jubilación". En cuanto a la primera condición, es dable precisar que el cese de funciones a que se refiere el artículo 154, del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda precitado, dispone que el derecho a la indemnización en comento, supone la supresión de un empleo como consecuencia de un proceso de encasillamiento por reestructuración de la planta que regía para la respectiva institución, franquicia que no se concede cuando dicha supresión se debe únicamente a una reestructuración originada en la facultad privativa de buena administración, que responde a la facultad que otorga la ley a determinadas autoridades administrativas. En este orden de ideas, es menester precisar, que para que la supresión del empleo provocada como consecuencia de un proceso de reestructuración de un Servicio Público; produzca el efecto de hacer cesar al funcionario en el empleo que desempeña, se requiere previamente la dictación de un acto formal por parte de la autoridad administrativa que ponga término a los servicios del funcionario, acto que debe ser sometido a trámite de toma de razón en esta Contraloría General, hecho que debe ser notificado al afectado. En este contexto, la jurisprudencia administrativa mediante los Dictámenes N°s. 30.624, de 1990 y 19.581, de 1995, entre otros, ha establecido que la indemnización que regula el artículo 148 de la Ley N° 18.834, actual 154 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, precitado, sólo puede ser percibida en la medida en que exista efectivamente un proceso de reestructuración. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Decreto Universitario N° 5.600, de 2005, de la Universidad de Chile, fue tomado razón con fecha 28 de octubre del mismo año, documento que estableció la nueva planta académica de la Facultad de Ciencias Sociales, como parte de su reestructuración, operando el encasillamiento del personal correspondiente, y suprimiendo los cargos de quienes no fueron encasillados. Por otra parte, en lo que concierne a la segunda condición para que opere la indemnización en comento, se debe hacer presente que según lo preceptuado por el artículo 149 del Estatuto Administrativo, el funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva. En este contexto, es dable agregar que actualmente los funcionarios públicos pueden jubilar mediante dos sistemas, a saber: 1) el de las Cajas de Previsión, en extinción, representadas para estos efectos por el Instituto de Normalización Previsional, siempre que se trate de servidores que optaron por quedar adscritos al régimen antiguo de pensiones, en cuyo caso los interesados obtienen una jubilación, y 2) el de las Administradoras de Fondos de Pensiones, creadas por el DL. N° 3.500, de 1980, respecto de los funcionarios que se afiliaron a ellas, en el cual pueden obtener una pensión o renta vitalicia. A mayor abundamiento, es dable consignar que Ley N° 18.834, agregó a la jubilación, como causal de término de servicios, la pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con el respectivo cargo, con el exclusivo propósito de hacer equivalentes sus normas con las del DFL. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en armonía con todos los beneficios que concede el DL. N° 3.500, de 1980, sin que pueda distinguirse respecto de tales franquicias ni agregarse nuevas exigencias respecto de ellas. (Aplica Dictamen N° 1.327, de 1991). Siguiendo el mismo razonamiento, es posible inferir de la historia fidedigna del establecimiento de dicha disposición, que el mecanismo indemnizatorio establecido en el artículo 154 del referido DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos de reestructuración y fusión de servicios públicos, el que se fue extendiendo progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales. (Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988). De esta manera, entonces, es posible colegir que atendido el carácter eminentemente de seguridad social que tiene el beneficio en estudio, sólo opera cuando los funcionarios que no siendo encasillados en las nuevas plantas de un Servicio Público, creadas como parte de su proceso de reestructuración, no cumplen con los requisitos para jubilarse o pensionarse, según corresponda. Por consiguiente, habida consideración a todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que los funcionarios que no fueron encasillados en la planta académica de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Universitario N° 5.600, de 2005, tendrán derecho a percibir la indemnización del artículo 154 del Estatuto Administrativo, en la medida que a la fecha de notificación de la respectiva resolución, no hayan cumplido con los requisitos para acogerse a jubilación.