Dictamen N° 34201
2006-07-24
titulo de ingeniero de ejecucion en armas, mencioningeniero (e) en armas academia politecnica aerona
Sumario
N° 34.201 Fecha: 24-VII-2006 El Fiscal del Ministerio de Obras públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Ingeniero de Ejecución en Armas, mención Electrónica y Comunicaciones, otorgado por la Academia Politécnica Aeronáutica, posee el carácter de título profesional habilitante para percibir la asignación profesional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para recibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los req...
Texto del dictamen
N° 34.201 Fecha: 24-VII-2006 El Fiscal del Ministerio de Obras públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Ingeniero de Ejecución en Armas, mención Electrónica y Comunicaciones, otorgado por la Academia Politécnica Aeronáutica, posee el carácter de título profesional habilitante para percibir la asignación profesional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para recibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en comento, será requisito establecer de manera precisa, si el funcionario de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia. En este contexto, es útil anotar que artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Precisado lo anterior, se debe manifestar que el artículo 33 del cuerpo legal en estudio, señala en su letra d), que el Estado reconocerá oficialmente como Instituciones de Educación Superior, en lo que interesa, a las Academias de Guerra y Politécnica; agrega el artículo 34, inciso tercero, del texto legal en estudio, que esos establecimientos se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional. Enseguida, el artículo 75 del mismo cuerpo normativo, previene que los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90 -actual artículo 101- de la Constitución Política. Finalmente, el artículo 76 de la tantas veces citada Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, señala, en lo que interesa, que las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos, los cuales serán equivalentes, para todos los efectos legales a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. Del análisis de la norma precitada, aparece que el legislador estableció un principio de equivalencia entre los títulos otorgados por los establecimientos educacionales de las Fuerzas Armadas y aquellos conferidos por las demás Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado, equivalencia que deberá ser establecida, en cada caso, atendiendo a las características de cada título y al plantel que lo ha emitido, debiendo considerarse al efecto, los criterios sustentados por este Organismo de Control referentes a títulos profesionales. (Aplica dictamen N° 9.551, de 1992). Ahora bien, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 51.325, de 2005, entre otros, ha determinado que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Armas, otorgado por la Academia Politécnica Aeronáutica, tiene por propósito formar oficiales de línea, especialistas en administración de materiales, capacitados para el mando de organizaciones conforme al grado jerárquico y dirigir la ejecución de las funciones que le corresponda realizar en el área respectiva, otorgándole los conocimientos científicos-tecnológicos necesarios al respecto. En el citado pronunciamiento se estableció, además, que la carrera en comento está concebida como una prolongación de los estudios que realizan los Oficiales durante su permanencia en la Fuerza Aérea de Chile, pues su plan de estudios está estructurado sobre la base de convalidar, mediante la concentración de notas respectivas, las asignaturas cursadas y aprobadas en otras entidades educacionales de esa rama castrense, entre ellas, la Escuela de Aviación, la Academia de Guerra y la propia Academia Politécnica Aeronáutica. Al respecto, resulta útil agregar, que si bien el dictamen en estudio se refiere al título de Ingeniero de Ejecución en Armas con una mención diferente, sus conclusiones son aplicables al diploma que en esta oportunidad se analiza, toda vez que la mención de un título determinado, es una cuestión accesoria que no altera su naturaleza. Siendo ello así, se debe expresar que el título de Ingeniero de Ejecución en Armas, con mención en Electrónica y Comunicaciones, otorgado por la Academia Politécnica Aeronáutica, no puede ser considerado equivalente a un título profesional, pues no existe en el sistema universitario chileno algún título de similares características, de modo que no se cumple con el requisito de equivalencia exigido por el citado artículo 76 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 10.166, de 2001 y 29.547, de 2005). En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que el título de Ingeniero de Ejecución en Armas, mención en Electrónica y Comunicaciones, otorgado por la Academia Politécnica Aeronáutica, no tiene la calidad de título profesional y, por ende, no habilita a quienes los posean para percibir el beneficio de asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974.