Dictamen N° 32384
2006-07-11
se ajusto a derecho concurso interno de promocion concurso antiguedad escalafon distinto
Sumario
N° 32.384 Fecha: 11-VII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 8° de la planta profesional de la Secretaría Regional de Educación de la VI Región, formulando un reclamo relacionado con el concurso interno de promoción para cargos de las Plantas de Profesionales y Técnicos llevado a cabo en el Ministerio de Educación. En particular, reclama el recurrente en contra de la respuesta dada por la División Jurídica del Ministerio de Educación a su solicitud de reconsideración del puntaje obtenido en el subfactor Experiencia Laboral en el Cargo factor Experiencia Calific...
Texto del dictamen
N° 32.384 Fecha: 11-VII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 8° de la planta profesional de la Secretaría Regional de Educación de la VI Región, formulando un reclamo relacionado con el concurso interno de promoción para cargos de las Plantas de Profesionales y Técnicos llevado a cabo en el Ministerio de Educación. En particular, reclama el recurrente en contra de la respuesta dada por la División Jurídica del Ministerio de Educación a su solicitud de reconsideración del puntaje obtenido en el subfactor Experiencia Laboral en el Cargo factor Experiencia Calificada, toda vez que ésta concluye que para determinar su antigüedad en el cargo se ha considerado la antigüedad en el escalafón de mérito correspondiente y no la antigüedad en el grado, criterio que perjudica su ponderación total y, por tanto, la posibilidad de acceder a un grado superior. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación ha procedido a emitirlo mediante Oficio Ord. N° 635, de 2006. Como cuestión previa cabe señalar que el concurso en cuestión se encuentra regulado por las normas contenidas en el Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento sobre concursos que se desarrollen en los ministerios y servicios afectos a Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, de la misma Secretaría de Estado. En relación con la materia que se consulta, dicho cuerpo reglamentario previene en su artículo 37 que la Experiencia Calificada comprende el desempeño de cargos cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil al desempeño del cargo que se concursa. Para estos efectos, pueden darse valores diferenciados al desempeño en plantas y/o grados y, adicionalmente, cuando dentro de una planta y/o grado se desempeñen funciones diferenciadas, podrán asignarse puntajes adicionales a aquellas funciones que tengan mayor concordancia con el cargo concursado. Agrega la citada disposición, que para medir esta experiencia, deberán confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, con un número máximo de años a valorar. Del mismo modo, se procederá respecto del desempeño en plantas, grados y funciones específicas a las que se asignará una ponderación especial. Por otra parte, el artículo 9° de Ley N° 18.834 dispone que todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, lo cual significa que existirá una correspondencia entre cargo y grado y, por ende, la antigüedad en ambos normalmente será la misma. En este sentido, corresponde anotar que, de conformidad con lo concluido por la reiterada jurisprudencia administrativa, en especial en los Dictámenes N°s. 9.594 y 32.167, de 1993; 28.891, de 1998 y 37.170, de 2001, entre otros, tratándose de un mismo escalafón, por regla general, debe existir una correspondencia entre cargo y grado y, por ende, coincidencia en la antigüedad entre ambos, lo que no ocurre, por excepción, cuando un funcionario es nombrado en un escalafón distinto con igual grado, evento en el cual la antigüedad en el cargo y en el grado de los funcionarios puede resultar diferente. Pues bien, en la especie se configura precisamente la situación excepcional descrita, ya que determinados funcionarios, entre éstos el reclamante, fueron traspasados a contar del 5 de noviembre de 2003 a un escalafón distinto, con idéntico grado, lo que no altera la antigüedad que poseen en sus respectivos grados, pero que, sin embargo, implica un cambio de cargo que debe reflejarse, necesariamente, en la antigüedad en éste. En armonía con lo anterior, es necesario señalar que estos funcionarios, en virtud del citado artículo 9° de Ley N° 18.834, en armonía con las conclusiones vertidas en los Dictámenes N°s. 8.289, de 1993; 16.143, de 2000 y 43.805, de 2001, entre otros, tendrán una menor antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el grado y planta a que accedieron a contar del 5 de noviembre de 2003, pues el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es permitir establecer una diferencia en aquellos casos en que un funcionario fue nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, como ocurre en la especie. Con todo, esta Entidad Fiscalizadora debe hacer presente que la forma en que se encuentra enunciado el Subfactor en examen en las bases administrativas, a saber: "Experiencia Laboral en el Cargo (Subescalafón/Grado)", induce a presumir que la antigüedad en el cargo y en el grado son idénticas, situación que si bien constituye la regla general, puede, por las razones antes expuestas, resultar ser diversa en ciertas circunstancias. Ahora bien, en la especie, ello no ha alterado el principio básico de los procedimientos concursales, cual es la igualdad de trato de los postulantes, puesto que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el criterio adoptado por la autoridad administrativa ha sido aplicado en forma general y no arbitraria respecto de todos los concursantes que se encuentran en la situación antes descrita. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en lo sucesivo, el Ministerio de Educación deberá tener presente, al momento de confeccionar bases administrativas para concursos, el criterio contenido en este oficio, respecto del factor en examen. En consecuencia, atendidas las consideraciones antes expuestas, se desestima la presentación de la especie, toda vez que la actuación de la superioridad se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia.