Dictamen N° 30526
2006-06-30
medico cirujano de servicio de salud, quien desempliberacion guardia nocturna sds nuevo turno otro e
Sumario
N° 30.526 Fecha: 30-VI-2006 Médico cirujano del Servicio de Salud Metropolitano Sur, quien desempeña en ese organismo un empleo en extinción de 22 horas, creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de Ley N° 19.230, luego de acogerse al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, establecido en el artículo 44 de Ley N° 15.076, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a acceder a un empleo que involucre volver a efectuar tales guardias, no obstante estar gozando del beneficio antes indicado. En ese contexto, la m...
Texto del dictamen
N° 30.526 Fecha: 30-VI-2006 Médico cirujano del Servicio de Salud Metropolitano Sur, quien desempeña en ese organismo un empleo en extinción de 22 horas, creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de Ley N° 19.230, luego de acogerse al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, establecido en el artículo 44 de Ley N° 15.076, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a acceder a un empleo que involucre volver a efectuar tales guardias, no obstante estar gozando del beneficio antes indicado. En ese contexto, la mencionada servidora solicita, por las razones que expone, se reconsidere el Dictamen N° 24.894, de 1982, mediante el cual se resolvió que la liberación de guardias antes anotada, hace improcedente que el funcionario de que se trate sea designado posteriormente en una plaza que implique el desempeño de esas mismas tareas de urgencia, ya que ello resulta contrario al hecho de haber sido liberado de su cumplimiento en virtud del citado artículo 44, así como también al goce de los beneficios remuneratorios que derivan de dicha concesión. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 44 de Ley N° 15.076 dispone que "los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios". A su turno, el artículo 6° de Ley N° 19.230 prescribe que los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio antes indicado, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio, en el plazo que indica, a la autoridad competente, la que lo reconocerá mediante resolución. Añade la señalada disposición legal que "para los efectos de hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 44 de Ley N° 15.076; y el inciso precedente, por el sólo ministerio de la ley se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior". El referido precepto señala, además, que los indicados profesionales "conservarán en el cargo adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, la incompatibilidad de 11 horas y todos los demás derechos que esas funciones les conferían, con excepción del descanso compensatorio establecido en el artículo anterior, en los términos previstos en el artículo 44 ya citado". Por último, y en lo que interesa, la norma en análisis prescribe que "los empleos que se creen respecto de los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22 horas semanales". Consignado todo lo anterior, es del caso mencionar que esta Entidad de Control entiende que la liberación de guardias, consagrada en el citado artículo 44 de Ley N° 15.076, complementado más tarde por el aludido artículo 6° de Ley N° 19.230, tiene por objeto beneficiar al profesional funcionario que por 20 años se ha encontrado sujeto al deber de desempeñarse en unidades de emergencia, maternidades y cuidados intensivos, que requieren atención permanente y que, como consecuencia de ello, importan el desarrollo de turnos en horarios nocturnos y en días inhábiles como acontece con las plazas de 28 horas semanales-, actividades que, se supone, se traducen en un esfuerzo extraordinario para quien debe ejercer su empleo en esas condiciones. Atendido lo anterior, por medio del referido beneficio el servidor deja de cumplir con esas guardias, asumiendo un empleo en extinción con una jornada diurna de 22 horas semanales, no obstante lo cual se le remunera como si la jornada fuera de 28 horas, conservando, además, todos los beneficios remuneratorios que las funciones propias de un empleo de esta última carga horaria le confería. Como puede apreciarse entonces, el beneficio en análisis persigue dar la oportunidad a quienes, en virtud de las plazas que ocupan, se han sometido a un régimen laboral especialmente exigente, de culminar con aquel sistema sin perder la mayoría de los derechos que ese tipo de empleos les otorgaba; a fin de que el profesional funcionario retorne a un régimen de trabajo normal, es decir, diurno. En ese contexto, y considerando, además, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 40 de Ley N° 15.076, los derechos que concede ese texto legal son irrenunciables esta Contraloría General ha entendido, mediante los Dictámenes N°s. 61.327, de 2004; 44.131 y 35.411, ambos de 1994 y 24.894, de 1982, entre otros, que entrar en el goce del beneficio de liberación de guardias establecido en el articulo 44 del citado cuerpo de normas, impide que el respectivo servidor asuma cualquier otro cargo que involucre el desarrollo de guardias en horarios nocturnos y en días feriados y festivos, toda vez que esto último resulta contrario a la finalidad perseguida mediante la concesión de la indicada prerrogativa, esto es, el descanso del empleado sometido por largo a tiempo a un régimen de trabajo de carácter extraordinario y que, por ende, demanda un gran esfuerzo para el funcionario. Por otra parte, no debe dejarse de tener en consideración que el otorgamiento del beneficio en análisis implica también la conservación de una serie de importantes derechos pecuniarios que concede el ejercicio de un cargo de 28 horas semanales, todo lo cual tiene por objeto incentivar no sólo el ejercicio de cargos de urgencia, sino también que, una vez cumplido el plazo de 20 años ocupando plazas de esa naturaleza, los profesionales que los sirvan se acojan a la liberación de guardias en estudio. En este orden de ideas, es dable hacer presente, tal como lo ha manifestado este Organismo de Control en sus Dictámenes N°s. 34.132, de 2001; 34.591, de 1999; 17.241, de 1997 y 29.440, de 1995, entre otros, que los funcionarios públicos se adscriben voluntariamente, al aceptar sus empleos, en lo que atañe a su vinculación con el servicio al que pertenecen, a un régimen estatutario, de derecho público, fijado soberanamente por el Estado, y que no sólo contempla derechos o beneficios, sino también, y a veces como consecuencia del otorgamiento de los anteriores, impone obligaciones, inhabilidades o incompatibilidades. En consecuencia, y a diferencia de lo manifestado por la ocurrente en su presentación, en orden a que la jurisprudencia administrativa por ella impugnada vulneraría lo prescrito en el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas "la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes", cumple esta Contraloría General con hacer presente que, de conformidad con lo señalado precedentemente, el impedimento de asumir otro empleo de urgencia, que afecta a la interesada, encuentra su fundamento en el propio artículo 44 de Ley N° 15.076, toda vez que el elemento central del beneficio que allí se consigna, esto es, la liberación de las guardias que importa un cargo de 28 horas semanales y la mantención de los beneficios remuneracionales que una plaza de esa naturaleza otorga, no se condice con el desarrollo posterior de turnos en horarios nocturnos y en días feriados y festivos, que pudiera efectuarse en virtud de otro empleo. Por lo demás, y como ya se anotó, el profesional funcionario, al acogerse al derecho que le concede el mencionado artículo 44, se adhiere voluntariamente al marco jurídico que regula la indicada prerrogativa, de. suerte tal que, de conformidad con lo prescrito en ese precepto y, además, en el artículo 6° de Ley N° 19.230, tal empleado se encuentra sujeto, en el desempeño del empleo adscrito derivado del cargo de urgencia que ejercía, a las incompatibilidades que le genera tal beneficio, emanadas del ordenamiento jurídico que rige la concesión de la aludida liberación, entre las cuales se cuenta la imposibilidad de asumir otra plaza que involucre la realización de las guardias de las que fue eximido, razón por la cual, lo expuesto en el presente pronunciamiento, así como en el impugnado por la ocurrente, tampoco afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental, que ella entiende vulnerada, relativa a la libertad de trabajo. En consecuencia, sólo procede confirmar el criterio manifestado por este Organismo Fiscalizador en el Dictamen N° 24.894, de 1982.