Dictamen N° 27901
2006-06-15
diploma de ingeniero de ejecucion en administracioingeniero (e) administracion empresa santisima con
Sumario
N° 27.901 Fecha: 15-VI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, tiene el carácter de título profesional y cumple con los requisitos habilitantes para los efectos de otorgar a sus poseedores la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, mediante los Oficios N°s. 195 y 1.630, ...
Texto del dictamen
N° 27.901 Fecha: 15-VI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, tiene el carácter de título profesional y cumple con los requisitos habilitantes para los efectos de otorgar a sus poseedores la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, mediante los Oficios N°s. 195 y 1.630, ambos de 2006, remitió la información que, sobre el diploma en estudio, le hiciese llegar la Universidad Católica de la Santísima Concepción. A su turno, la Universidad Católica de la Santísima Concepción, mediante los Oficios N°s. 20 y 35, ambos de 2006, manifiesta que imparte la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración de Empresas, conducente al título de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, a través de un programa especial, con una duración de 5 semestres y 3.552 horas. De los mismos antecedentes, aparece que para ingresar a este programa se debe acreditar estudios universitarios en otras carreras de nivel profesional, o tener a lo menos, cinco semestres aprobados en el caso de estudios universitarios incompletos, entre otros requisitos. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para recibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en comento, será requisito establecer de manera precisa, si el funcionario de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia. En este contexto, se debe señalar, que el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Luego, y en armonía con la norma recién expuesta, resulta útil precisar que lo que caracteriza a un título profesional no es únicamente la duración de los estudios, medidos en horas de clases y número de semestres, sino que éste ha sido definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Enseguida, es menester hacer presente, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, un título profesional otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad, para que pueda tener la calidad de profesional y, por ende, permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima de seis semestres y, segundo, tener un total de 3.200 horas de clases. No obstante, estos nuevos requisitos sólo tienen que ser cumplidos por aquel funcionario que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de Ley N° 19.699, ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el servicio en el cual desempeñe sus funciones se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por la escala única de sueldos mensuales del DL. N° 249, de 1973, como ocurre, en el caso del personal de Gendarmería de Chile. De esta manera, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir, que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, reúne los requisitos propios de un título profesional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, a través de un programa especial, reviste el carácter jurídico de título profesional y, por ende, habilita a quienes los posean para percibir el beneficio de asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, en la medida, por cierto, que se reúnan los demás requisitos legales para ello.