Dictamen N° 25834
2006-06-01
no procede reconocer a servidor del instituto de rreconocimiento servicios anteriores funcionario de
Sumario
N° 25.834 Fecha: 1-VI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Instituto de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda, -Servicio de Salud Metropolitano Oriente- solicitando el reconocimiento del tiempo servido en el Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente, en calidad de contratado, por las razones que allí expone. Manifiesta el recurrente en su presentación que desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2003 habría cumplido funciones en ese Centro de Referencia de Salud en calidad de contratado, las que no se habrían formalizado, en atenció...
Texto del dictamen
N° 25.834 Fecha: 1-VI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Instituto de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda, -Servicio de Salud Metropolitano Oriente- solicitando el reconocimiento del tiempo servido en el Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente, en calidad de contratado, por las razones que allí expone. Manifiesta el recurrente en su presentación que desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2003 habría cumplido funciones en ese Centro de Referencia de Salud en calidad de contratado, las que no se habrían formalizado, en atención a que el documento que materializaba dicha relación laboral, habría sido devuelto por este Organismo de Control, razón por la que requiere se estudie su situación a fin de que se le reconozca el tiempo servido en dicha Institución de Salud. Requerido su informe, el Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, se ha servido emitirlo mediante Oficio N° 32, de 2006. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, incluyendo los contenidos en la base de Datos de este Organismo Fiscalizador, se ha podido determinar que el ocurrente, fue contratado mediante la Resolución N° 65, de 2002, del referido Centro, a contar del 13 de agosto al 31 de diciembre del citado año, y mientras sean necesarios sus servicios, documento que fue devuelto sin tramitar mediante el Oficio N° 43.621, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora por no encontrarse ajustado a derecho, ya que dicha Institución no contaba ese año con la dotación suficiente para efectuar dicho contrato. En este sentido, cabe expresar que el DFL. N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, que creó el establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente", en su artículo 15 dispone que "El gasto en personal de los trabajadores que se desempeñen en el establecimiento deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo". Enseguida, cabe puntualizar que no consta en los archivos de esta Entidad de Control, el ingreso del referido recurrente a dicha Institución en ninguna calidad jurídica, registrando posteriormente sólo su contratación en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, materializada mediante la Resolución N° 676, de 2004, la que ha sido prorrogada sucesivamente hasta la fecha. Pues bien, en este contexto y en relación al reconocimiento del tiempo servido en el Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente, solicitado por el interesado, cabe manifestar, en primer término, que dadas las circunstancias antes referidas, se debe advertir que, en su caso, se han configurado los presupuestos que permiten concluir que el recurrente durante el periodo que laboró en dicha Institución de Salud, lo hizo en calidad de funcionario de hecho. En efecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, ha precisado que la condición de funcionario de hecho se configura cuando concurren, a lo menos, tres requisitos básicos: a) que la persona asuma antes de la toma de razón del instrumento que la nombra o contrata; b) que exista un decreto o resolución de designación en trámite que le habilite para ello y c) que con posterioridad a la asunción del cargo se determine la ilegalidad del documento y la improcedencia de efectuar el nombramiento o contratación. (Aplica Dictámenes N°s. 63.610, de 1965 y 50.774, de 1977). En este sentido, la misma doctrina ha concluido que la personas que han desempeñado labores en tales condiciones, no poseen la calidad jurídica de agentes públicos, toda vez que el acto o título en virtud del cual se encuentran en posesión de un empleo adolece de vicios de legalidad, careciendo por ende de los derechos, prerrogativas y beneficios inherentes a la condición de funcionarios públicos, cuyos nombramientos han sido extendidos en conformidad a la ley, entre los cuales se encuentran comprendidos los previsionales u otros para lo cual se requiere haber desarrollado funciones en tal carácter. Precisado lo anterior, es útil tener presente que el vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado es de naturaleza legal y reglamentaria, de modo que el acto por medio del cual se provee un empleo público deberá contenerse en un decreto o resolución dispuesto por la autoridad competente, produciendo sus efectos, por regla general, una vez notificado el empleado de la toma de razón del documento respectivo, sin perjuicio de que se pueda autorizar la prestación de servicios inmediatos, desde la fecha en que éste se dictó, si la autoridad así lo ordena. En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que preceden, esta Contraloría General debe manifestar que no resulta procedente el reconocimiento de tiempo requerido por el solicitante, puesto que las labores ejercidas en el Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente, no se encuentran respaldadas por un decreto o resolución de la autoridad correspondiente, en los términos ya reseñados.