Dictamen N° 20172
2006-05-02
procede que comision de medicina preventiva e invadeclaracion salud irrecuperable enfermedad profesi
Sumario
N° 20.172 Fecha: 2-V-2006 Ex funcionaria de la Universidad de Chile, contratada como Académico Jornada completa, grado 7°, ex integrante del Ballet Nacional Chileno, se ha dirigido a esta Contraloría General exponiendo que la autoridad universitaria no renovó su contratación -la que expiró el 31 de mayo de 2005- motivo por el cual solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho para impetrar el beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 152 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 29,...
Texto del dictamen
N° 20.172 Fecha: 2-V-2006 Ex funcionaria de la Universidad de Chile, contratada como Académico Jornada completa, grado 7°, ex integrante del Ballet Nacional Chileno, se ha dirigido a esta Contraloría General exponiendo que la autoridad universitaria no renovó su contratación -la que expiró el 31 de mayo de 2005- motivo por el cual solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho para impetrar el beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 152 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda- atendido que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central, la evaluó con un 40% de incapacidad. En apoyo de su petición, la recurrente hace presente que no se perfeccionó la notificación que debía hacerle la Corporación Universitaria de la resolución del Compin que declaraba su salud irrecuperable, para los efectos de concederle formalmente el beneficio previsto en el citado artículo 152 del Estatuto Administrativo. Además, señala que no se ha establecido por la autoridad médica competente que las lesiones que la aquejan derivan del desempeño de sus funciones, ya que padece una enfermedad de índole profesional. Requerido el informe de rigor, el Rector de la Universidad de Chile, lo ha emitido a través del Oficio Ordinario N° 1.045, de 2005, manifestando, en síntesis, que como consecuencia de la labor habitual de bailarina, la interesada sufrió una enfermedad profesional diagnosticada por la Asociación Chilena de Seguridad la que fue ratificada por el Compin Central el que mediante Resolución N° 152, de 28 de septiembre de 2004, comunica una incapacidad de 40%, de lo cual la señora fue debidamente informada por el Compin y la Asociación Chilena de Seguridad, por lo que a contar del 30 de septiembre del 2004, hizo uso de licencia médica hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en que expiró su contratación, la cual no fue renovada. Sobre el particular cabe manifestar, en primer término que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la citada Resolución N° 152, de 28 de septiembre de 2004, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central, dictaminó que la señora XX., padece de una incapacidad del 40%, dictamen que se puso en conocimiento de la Asociación Chilena de Seguridad, del empleador y de la interesada. Por su parte el Hospital del Trabajador de Santiago, comunicó al Jefe de Personal o Departamento de Prevención de la Universidad de Chile, que la referida incapacidad corresponde a una Enfermedad Profesional por exposición de la afectada a movimientos repetitivos, adjuntando dos ejemplares de la mencionada Resolución N° 152, de 2004. Al respecto, es importante recordar que a contar del 1 de marzo de 1995, data de la entrada en vigencia de Ley N° 19.345, que sometió a los empleados de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada y demás entidades que indica, al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de Ley N° 16.744, han perdido eficacia jurídica los actuales artículos 115 y 116 del Estatuto Administrativo respecto de los señalados funcionarios. Por tal motivo, tratándose de este tipo de accidentes y enfermedades que afecten a los mencionados trabajadores, deben observarse las formalidades contenidas en la citada Ley N° 16.744, con exclusión de toda otra normativa. Así, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 58 de Ley N° 16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderán a estas instituciones. Enseguida, conviene tener presente que el artículo 152 de Ley N° 18.834 previene que "Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo", agregando que "a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador". En estas condiciones, los servidores a quienes se les ha declarado la salud irrecuperable por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tienen derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones durante seis meses contados desde la fecha en que se les notifique el respectivo acto declaratorio, sin obligación de trabajar, de acuerdo con el artículo 152 de Ley N° 18.834, disposición ésta que por su carácter especial debe aplicarse en todos aquellos casos de salud irrecuperable, incluido el originado por una enfermedad profesional o accidente en acto de servicio, con independencia de las prestaciones consultadas en el seguro Por tal motivo, desde el día siguiente al vencimiento del referido lapso de seis meses, procede que se otorgue a la afectada pensión de invalidez total o parcial en los términos de dicha Ley N° 16.744, la cual constituye causal de cesación de funciones del empleado. En estos casos, el trabajador no puede seguir desempeñándose en la Administración Pública, ya que por expresa disposición del artículo 152 del Estatuto Administrativo, deberá retirarse de ella, agregando su artículo 113, que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario, impidiéndole cualquier reincorporación posterior. Ello, a menos que dicho pronunciamiento sea revocado por la autoridad, cuando existan antecedentes que justifiquen la variación de los supuestos que sirvieron de fundamento para dictarlo. (Aplica Dictámenes N°s. 23.135 y 30.257, ambos de 1996, y 27.053, de 2001, de este Órgano Contralor). Así, el actual artículo 152 del Estatuto Administrativo constituye un derecho especial que se otorga a los trabajadores cuya salud es declarada irrecuperable, el cual forma parte de los derechos funcionarios que el respectivo Estatuto establece en favor de los servidores de la Administración Civil del Estado, y que beneficia sin distinguir, en todos los casos de salud irrecuperable, incluido el originado por una enfermedad profesional, con independencia de las prestaciones consultadas en el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por Ley N° 16.744. Por lo tanto, si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente ha determinado que la salud de un funcionario público es irrecuperable por padecer de una enfermedad profesional, corresponde reconocerle el derecho a los seis meses sin trabajar a que se refiere el artículo 152 de Ley N° 18.834, vencidos los cuales procede otorgarle la pensión que corresponda en los términos de Ley N° 16.744. Hechas las precisiones anteriores, en el caso que plantea la recurrente, se han examinado todos los antecedentes que han sido acompañados al efecto, debiendo concluir que no permiten a este Organismo de Control resolver la situación que le interesa, en atención a que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central sólo dictaminó que padece de una incapacidad del 40%, omitiendo precisar si su estado de salud es recuperable o irrecuperable, declaración que debe emitir específicamente la autoridad médica y serle a su vez notificada, toda vez que, como ya se ha señalado, es indispensable contar con tal elemento objetivo para poder determinar la procedencia de reconocerle el derecho al beneficio contemplado en el citado artículo 152 del Estatuto Administrativo, al que se refiere en su presentación. Lo mismo acontece en lo que atañe a su situación previsional, la que procede que sea dilucidada por esa Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto no consta en los registros de este órgano de Control la concesión a su respecto de pensión de invalidez alguna, sin embargo, la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 3 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con fecha 11 de mayo de 2005, acordó rechazar la solicitud que elevara con tal finalidad, considerando "lo establecido en el artículo 12 del DL. N° 3.500, de 1980, que contempla la incompatibilidad del beneficio invocado con la pensión de invalidez de origen laboral ya decretada a su favor". Finalmente, resulta también necesario un pronunciamiento de esa Superintendencia sobre la petición que ha formulado en su escrito la afectada, tendiente a que se establezca que las lesiones que le han ocasionado la discapacidad en cuestión fueron producto del desempeño de sus labores profesionales, circunstancia que supuestamente no ha sido calificada por la autoridad médica competente, y por ende, si le asiste derecho para impetrar pensión de invalidez con arreglo a Ley N° 16.744, todo ello, por corresponder a esa superioridad el control operativo de dicha normativa. (Aplica Dictámenes N°s 4.393, de 1997 y 44.363, de 2001, entre otros, ambos de esta Entidad Fiscalizadora.)