Dictamen N° 18022
2006-04-20
titulo de tecnico universitario en prevencion de rtecnico universitario en prevencion de riesgos, ex
Sumario
N° 18.022 Fecha: 20-IV-2006 El Jefe de la División de Finanzas y Administración Interna (S) de la Subsecretaría de Salud Pública, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos, otorgado por la ex Universidad Técnica del Estado, tiene la calidad de título profesional para los efectos de percibir la asignación profesional prevista en el DL. N° 479, de 1974. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante los Oficios N°s. 1.903, de 2005 y 278, de 2006, ha remitido los antecedentes que, sobre ...
Texto del dictamen
N° 18.022 Fecha: 20-IV-2006 El Jefe de la División de Finanzas y Administración Interna (S) de la Subsecretaría de Salud Pública, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos, otorgado por la ex Universidad Técnica del Estado, tiene la calidad de título profesional para los efectos de percibir la asignación profesional prevista en el DL. N° 479, de 1974. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante los Oficios N°s. 1.903, de 2005 y 278, de 2006, ha remitido los antecedentes que, sobre el título en estudio, le hiciese llegar la Universidad de Santiago de Chile, en su calidad de sucesora y continuadora legal de la ex Universidad Técnica del Estado. A su turno, la Universidad de Santiago de Chile, mediante el Oficio N° 49, de 2006, señala, en lo pertinente, que la carrera de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos, fue impartida por la ex Universidad Técnica del Estado, con una duración de 5 semestres de estudios sistemáticos, comprendía 37 asignaturas, más una práctica profesional de mil horas cronológicas. Sobre el particular, es necesario precisar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer de manera precisa si el funcionario de que se trata, se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia. En este contexto, es menester señalar que el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición, en tanto, dispone que el título técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que confiere la capacidad y conocimiento necesarios para desempeñar una especialidad de apoyo al nivel profesional. Concordante con lo expuesto, resulta útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que principalmente, se atiende al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional, el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, analizados los antecedentes tenidos a la vista, en especial, la duración de los estudios y su malla curricular, es posible colegir que el diploma de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos, conferido por la ex Universidad Técnica del Estado, reúne los requisitos propios de un título técnico de nivel superior, esto es, aquél que se confiere a quien ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, confiriéndole la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En este mismo orden de ideas, es útil precisar que la expresión "universitario" a que se refiere el mencionado diploma, debe ser entendida como un adjetivo que indica el tipo de institución de enseñanza que lo otorga, pero bajo ninguna circunstancia altera o modifica el nivel académico del mismo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos, otorgado por la ex Universidad Técnica del Estado, tiene la calidad jurídica de título técnico de nivel superior, y por ende, no habilita a quien lo posea para percibir el beneficio de asignación profesional establecida en el articulo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe reiterar que, en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en Oficio N° 24.841, de 1974, y reiteradas por el Oficio N° 12.003, de 1990, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio y venir acompañadas de un informe jurídico fundado sobre el asunto de que se trate, expedido por la Fiscalía, Departamento Legal o Asesoría Jurídica de la entidad respectiva.