Dictamen N° 17995
2006-04-20
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Sumario
N° 17.995 Fecha: 20-IV-2006 Funcionario del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile "General Dr. Raúl Yazigi J.", se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 6.071, de 2006, por las razones que en su presentación expone. Además, requiere un pronunciamiento acerca de diversas situaciones originadas en el Servicio de Alimentación de ese centro asistencial derivadas del cumplimiento de turnos. Manifiesta en apoyo de su petición, que no sería efectivo que el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile hubiese pagado la asignación compensatoria...
Texto del dictamen
N° 17.995 Fecha: 20-IV-2006 Funcionario del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile "General Dr. Raúl Yazigi J.", se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 6.071, de 2006, por las razones que en su presentación expone. Además, requiere un pronunciamiento acerca de diversas situaciones originadas en el Servicio de Alimentación de ese centro asistencial derivadas del cumplimiento de turnos. Manifiesta en apoyo de su petición, que no sería efectivo que el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile hubiese pagado la asignación compensatoria, como lo indicara ese centro asistencial. Como cuestión previa, es menester señalar que mediante el citado pronunciamiento, esta Entidad de Control le remitió fotocopia del Oficio N° A-621/U185, de 2006, del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, que daba cuenta en forma detallada de la situación planteada y cuyos términos eran compartidos por este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los artículos 1° y 3° de Ley N° 18.476, señalan, en lo que interesa, que el Director del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile está facultado para contratar personal para ese centro asistencial con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de Ley N° 12.856, los cuales se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado. En este sentido, la circunstancia que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración -cual es el caso de aquellos contratados bajo las normas de la citada Ley N° 18.476-, estén afectos al Código del Trabajo, significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatutario al que se halle afecta la institución u organismo que los contrate. De este modo, entonces, las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo no constituyen derechos mínimos que el empleador debe respetar, como ocurre en el ámbito privado, sino que se aplican imperativamente, de modo que la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las establecidas en ese ordenamiento. Precisado lo anterior, se debe expresar que el artículo 9° del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos que se indican, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. Enseguida, el artículo 10° del cuerpo legal en estudio contiene las estipulaciones mínimas que debe tener el contrato de trabajo, mencionando en su numeral 4 "el monto, forma y período del pago de la remuneración acordada". Luego, el artículo 11 del precitado texto legal, establece que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un documento anexo. Del análisis de las citadas disposiciones y considerando la naturaleza consensual del contrato de trabajo, que requiere para su perfeccionamiento sólo el consentimiento de los contratantes, es posible inferir que las partes se encuentran habilitadas para convenir el tipo, monto y periodicidad de pago de la remuneración acordada y los demás beneficios económicos que estimen pertinentes, teniendo presente las limitaciones y modalidades a que el organismo empleador se encuentra sujeto atendido su carácter de servicio público y, en la medida, por cierto, que no se contravengan las normas del mencionado Código. Ahora bien, de los antecedentes existentes en poder de este Organismo de Control, consta que en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por el peticionario, se establece como remuneración a percibir un sueldo base, asignación de colación y asignación de movilización, no indicándose que tendría derecho a percibir una asignación compensatoria, circunstancia que se confirma al estudiar la modificación al contrato, de fecha 1 de junio de 2005, en la cual se aprecia que la remuneración a que tiene derecho al recurrente está compuesto de un sueldo base, asignación de colación y asignación de movilización. Siendo ello así, se debe hacer presente que el hecho que el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, en su Oficio N° A621/H185, de 2006, hubiese indicado que al recurrente, dentro de sus remuneraciones, se le pagaba mensualmente una asignación compensatoria, no puede entenderse como una modificación al contrato de trabajo, que permita al peticionario percibir tal estipendio, toda vez que las modificaciones al contrato de trabajo deben efectuarse al dorso de éste o en un documento anexo, situación que en la especie no ocurrió. De esta manera, entonces, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento adoptado por el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, en orden a no pagarle al interesado la asignación compensatoria que reclama, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en su contrato de trabajo no se estableció el derecho a percibir dicho beneficio económico, debiendo, entonces, desestimarse este aspecto de la presentación del rubro. Respecto a la segunda de las consultas formuladas por el interesado, relativa a los problemas que se estarían generando en el cumplimiento de turnos en el Servicio de Alimentación del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, cabe manifestar, que de conformidad con las reiteradas instrucciones relativas a la formulación de consultas, contenidas en Oficios Circulares N° 24.841, de 1974, y 12.003, de 1990, a esta Entidad de Control sólo le corresponde conocer y pronunciarse en cuanto a presentaciones deducidas por particulares, cuando ellas se refieran a asuntos en que se haya producido, por parte de la autoridad administrativa, una resolución denegatoria, o se haya omitido o dilatado dicha resolución, habiéndola requerido previamente el interesado, situación que, en la especie, no consta que haya ocurrido. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora debe, en este caso, abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Confírmase el Dictamen N° 6.071, de 2006.