Dictamen N° 17178
2006-04-17
el plazo que debe esperar ex funcionario del poderfuncionario poder judicial, remocion, rehabilitaci
Sumario
N° 17.178 Fecha: 17-IV-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX., Abogado, solicitando un pronunciamiento acerca del plazo que debe esperar un ex funcionario del Poder Judicial, removido de sus funciones mediante la aplicación de una medida disciplinaria, para postular al reingreso a entes dependientes del referido Poder Estatal. Asimismo, solicita se indique el organismo o autoridad que debe pronunciarse respecto de la rehabilitación administrativa del ex servidor, si hubiere lugar a ella. Sobre el particular, y en relación con la primera de las consultas planteadas por el p...
Texto del dictamen
N° 17.178 Fecha: 17-IV-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX., Abogado, solicitando un pronunciamiento acerca del plazo que debe esperar un ex funcionario del Poder Judicial, removido de sus funciones mediante la aplicación de una medida disciplinaria, para postular al reingreso a entes dependientes del referido Poder Estatal. Asimismo, solicita se indique el organismo o autoridad que debe pronunciarse respecto de la rehabilitación administrativa del ex servidor, si hubiere lugar a ella. Sobre el particular, y en relación con la primera de las consultas planteadas por el peticionario, relativa al plazo que debe esperar un ex servidor sumariado del Poder Judicial para postular al reingreso al mismo, cabe destacar, previamente, que la jurisprudencia administrativa ha manifestado en Dictámenes N°s. 21.611, de 1990 y 11.043, de 1998, entre otros, que los servidores dependientes de la Administración de Justicia, revisten la calidad de empleados públicos en atención a la función que les corresponde cumplir, precisada en la normativa contenida en el Código Orgánico de Tribunales, cuerpo legal que contiene sus deberes, obligaciones, su forma de nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, sus remuneraciones y previsión, la expiración de funciones, licencias y feriados, todo lo cual configura un estatuto jurídico especial. Agrega dicha jurisprudencia que dicho ordenamiento especial se complementa con la aplicación de ciertos preceptos de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por tratarse éste de un cuerpo legal de regulación general para todos los funcionarios pertenecientes a las instituciones que integran la Administración Pública ya sea en su totalidad, o en algunas materias contenidas en él, en forma supletoria. Acorde con lo anterior, y no existiendo en el citado Código Orgánico de Tribunales una norma que establezca el plazo que debe transcurrir para que un ex servidor del Poder Judicial, removido por aplicación de una medida disciplinaria, pueda reingresar al mismo, es dable concluir que en estos casos debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 12, letra e) de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, precepto en el que se ordena que deben transcurrir "más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones". Por otra parte, y en torno a la consulta referente al organismo o autoridad que debe pronunciarse respecto de la rehabilitación, cumple informar que ésta es una prerrogativa que corresponde ejercer privativa y discrecionalmente al Presidente de la República, debiendo ella requerirse a través del Ministerio de que depende o con el que se relaciona el Servicio o la institución al cual pertenecía el afectado, resultando útil añadir que la rehabilitación que podría disponer el Jefe de Estado frente a solicitudes efectuadas por ex servidores del Poder Judicial, deben contar con el parecer afirmativo de la Corte Suprema. (Aplica Dictámenes N°s. 63.310, de 1969; 9.401, de 1980 y 13.113, de 2006). Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester recordar en torno a la materia de que se trata que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control Dictámenes N°s. 10.595, de 1974, 41.315, de 1980 y 42.248, de 2005, entre otros, ha manifestado que los empleados del Poder Judicial que no gozan de inamovilidad, y que acrediten fehacientemente que la remoción de su cargo no tuvo como fundamento la comisión de un hecho de carácter delictivo, pueden ingresar a cualquier repartición pública, sin necesidad de cumplir con otros requisitos especiales que los propios del empleo en que pretenda incorporarse. Por el contrario, cuando la remoción está fundada en la comisión de un hecho delictuoso por parte del servidor, los Dictámenes N°s. 63.150, de 1967; 9.401, de 1980, entre otros, han concluido que dicha medida se equipara a la destitución o separación disciplinaria, y en este evento, el afectado se encuentra impedido de reingresar a la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, letra f), de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, que impide a esta Entidad de Control, en términos amplios, cursar un nombramiento recaído en personas que hayan sido separadas o destituidas administrativamente de cualquier empleo o cargo público, a menos que intervenga, como lo establece expresamente el citado precepto "decreto supremo de rehabilitación". Por último, cabe tener presente que la rehabilitación no exime al ex funcionario favorecido de cumplir los restantes requisitos de ingreso a la Administración, como tampoco confiere el derecho a reclamar la reincorporación como obligatoria, siendo una facultad privativa de la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, el aceptar o rechazar la solicitud.