Dictamen N° 14138
2006-03-29
no procede que la experiencia aportada por los agecontrato honorarios agente publico experiencia
Sumario
N° 14.138 Fecha: 29-III-2006 La Fiscal (S) del Ministerio de Obras Públicas, solicita a esta Contraloría General se emita un pronunciamiento que determine si procede que la experiencia aportada por el personal contratado a honorarios bajo la modalidad de agentes públicos en virtud de la glosa 01, partida 12 de la ley de Presupuestos, pueda considerarse como una de aquellas experiencias a que alude el artículo 18, inciso cuarto, letra c), del Decreto N° 48, de 1994, del citado Ministerio. Expresa la autoridad recurrente que la consulta planteada obedece a la interrogante que ha formulado a ...
Texto del dictamen
N° 14.138 Fecha: 29-III-2006 La Fiscal (S) del Ministerio de Obras Públicas, solicita a esta Contraloría General se emita un pronunciamiento que determine si procede que la experiencia aportada por el personal contratado a honorarios bajo la modalidad de agentes públicos en virtud de la glosa 01, partida 12 de la ley de Presupuestos, pueda considerarse como una de aquellas experiencias a que alude el artículo 18, inciso cuarto, letra c), del Decreto N° 48, de 1994, del citado Ministerio. Expresa la autoridad recurrente que la consulta planteada obedece a la interrogante que ha formulado a la Fiscalía el Departamento de Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas. Sostiene, respecto al tema, que la citada norma permite a los consultores aportar y complementar su experiencia con aquella desempeñada como funcionario Profesional del Ministerio, surgiendo la duda de si los agentes públicos pueden ser estimados, para estos efectos, como profesionales. Requiere, además, que se informe en torno a la asimilación a funcionarios públicos que se hace de los agentes públicos, es decir, si ella se remite al desarrollo de las funciones técnicas de éstos y a la responsabilidad administrativa que de dicho cumplimiento pueda derivar. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el Decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, contiene el Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría de dicha Secretaría de Estado, siendo útil agregar que dicho Trabajo o Consultoría constituye -acorde con lo ordenado por el artículo 3°, letra p), de tal reglamentación-, todo estudio, proyecto o asesoría, que el Ministerio estime necesario o conveniente contratar, para el cumplimiento de sus objetivos y que tenga relación con cualquiera de las áreas a que se refiere el Cuadro N° 1 anexo al Título II del mismo Reglamento. Enseguida, es menester anotar que el citado Decreto N° 48, en su Título II, artículos 5° al 28, reglamenta el "Registro de Consultores", encontrándose en dicha sección ubicado el aludido artículo 18 que interesa, el cual está referido a las experiencias que pueden complementar aquella del Consultor. Pues bien, entre ellas se contemplan las previstas por el inciso cuarto, letra c) del indicado precepto, la que, tratándose del aspecto que se consulta, establece: "Experiencia como funcionario Profesional del Ministerio". A su turno, y en armonía con la normativa indicada, es útil destacar que la glosa 01, Partida 12, de la ley de Presupuestos vigente, común a los capítulos 01, 02, 04 y 05, del Ministerio de Obras Públicas, permite contratar personas a honorarios, las que tienen la calidad de Agentes Públicos, destinadas a desarrollar labores técnicas directamente relacionadas con la Infraestructura Pública que atiende el citado Ministerio, agregando que "las contrataciones respectivas se efectuarán mediante decreto fundado". Precisado lo anterior, y en relación con la consulta específica que se formula en la especie, relativa a si procede que la experiencia aportada por los Agentes Públicos contratados a honorarios en virtud de la glosa indicada pueda ser considerada como una de aquellas experiencias como profesionales a que alude el inciso cuarto, letra c) del artículo 18 del Decreto N° 48, corresponde manifestar que dicha situación no es procedente en modo alguno, por cuanto, y en primer lugar, la materia de que se trata se encuentra plenamente reglamentada, no existiendo en dicha preceptiva ninguna norma que permita considerar, para los efectos que interesa, la experiencia de los referidos Agentes Públicos. Luego, porque si la primera parte de la letra c) del artículo 18, que importa, ordena expresamente que la experiencia que se puede complementar es la de "funcionario Profesional del Ministerio", no cabe considerar para dichos fines a los indicados Agentes Públicos, puesto que si bien ellos pueden ser profesionales, carecen de la calidad de funcionario público del Ministerio a que alude dicha disposición. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos agentes no han desempeñado una plaza estatal en dicha Secretaría de Estado, y que el vínculo jurídico que los une con la Administración del Estado no reviste la naturaleza que posee aquel que tiene el empleado regido por el Estatuto Administrativo. Resulta menester señalar que lo expuesto precedentemente se fundamenta, además, en las conclusiones a que arribara el Dictamen N° 18.549, de 1997, cuya fotocopia se adjunta. Dicho pronunciamiento, que ha dejado sin efecto toda jurisprudencia contraria, ha establecido, claramente, que la especial modalidad de agentes públicos contratados acorde con la glosa 01, partida 12, de la ley de Presupuestos, dice relación, fundamentalmente, con la responsabilidad administrativa a que deben quedar sujetas tales personas y no a la aplicación integral del Estatuto Administrativo de los empleados públicos a dichos profesionales, los cuales están sometidos, respecto de sus derechos y obligaciones, al contrato que han suscrito con la Administración. Sin perjuicio de lo expuesto, y por tener relación con el tema planteado, se remite a esa superioridad, también, fotocopia del Dictamen N° 25.101, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, que ha fijado el alcance que tiene el artículo 18 del Decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, especificándose en él, entre otros, los requisitos que debe cumplir el funcionario profesional de ese Ministerio para que su desempeño en esa calidad pueda ser computado como la experiencia a que se refiere la letra c) del precepto.