Dictamen N° 12653
2006-03-21
servicio actuo conforme a derecho al reencasillar encasillamiento invest requisito ascenso grado sup
Sumario
N° 12.653 Fecha: 21-III-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., profesional grado 7°, de dotación de la Sección Propiedades, dependiente de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que le afecta. Expone el consultante que ingresó a la Institución el 9 de noviembre del año 1992, nombrado como arquitecto grado 7°, en el escalafón de Empleados Civiles, permaneciendo en ese grado hasta la época de entrada en vigencia de Ley N° 19.586 -que estableció las plantas de funcionarios de la Policía de In...
Texto del dictamen
N° 12.653 Fecha: 21-III-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., profesional grado 7°, de dotación de la Sección Propiedades, dependiente de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que le afecta. Expone el consultante que ingresó a la Institución el 9 de noviembre del año 1992, nombrado como arquitecto grado 7°, en el escalafón de Empleados Civiles, permaneciendo en ese grado hasta la época de entrada en vigencia de Ley N° 19.586 -que estableció las plantas de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile- con motivo de la cual fue reencasillado como profesional grado 8° de la planta de Apoyo Científico-Técnico. Al respecto, manifiesta que se utilizó un errado criterio para su reencasillamiento, toda vez que en su entendido, el sentido de promulgar la ley antes referida era lograr un mejoramiento en las condiciones de ascenso y remuneraciones de los funcionarios de la institución, lo que en su caso no aconteció, ocasionándole un daño patrimonial importante. Agrega que en el año 2002, fue ascendido al grado 7°, lo que en su concepto solo significó recuperar el grado con que originalmente ingresó a la institución, y en el cual permanece en la actualidad, de modo que ha mantenido el mismo grado por un período cercano a los 13 años, no existiendo a su respecto un ascenso real y efectivo en el tiempo transcurrido. Es así como entonces solicita a esta Entidad Superior de Control que determine si procede considerar el cómputo de todos los años servidos desde su ingreso a la Institución en 1992, en el grado 7°, para los efectos de ascender al grado superior correspondiente del escalafón de la planta de Apoyo Científico-Técnico, en conformidad a los criterios establecidos en el Dictamen N° 18.536, de 2005, todo ello con efecto retroactivo, o bien, si debe permanecer todavía un tiempo más en su actual grado para que ello acontezca, como lo sostiene el Servicio. Requerido de informe, el Servicio ha procedido a emitirlo mediante Oficio Reservado N° 3.792, de 2005, de la Jefatura del Personal. Pues bien, con respecto a la alegación formulada por el reclamante referida al criterio utilizado para efectuar su reencasillamiento, cabe, en primer término, manifestar que la misma Ley N° 19.586 establece en sus disposiciones transitorias, artículos 1° y 2°, las reglas conforme a las cuales se realizará el encasillamiento de los funcionarios, el que se hará efectivo a contar de su entrada en vigencia, esto es, el 25 de septiembre de 1998. Ahora bien, en lo que interesa al caso en estudio, resulta oportuno señalar que el citado artículo 2°, en su numerando 5, letra a), establece que los funcionarios que pertenezcan a la Planta de Empleados Civiles de la Institución, que cumplan con los requisitos legales, ingresarán al Escalafón de Profesionales de la Planta de Apoyo Científico-Técnico, determinándose el orden de ingreso por grado, y a igualdad de grado la precedencia se determinará sucesivamente por la antigüedad en la Institución y el orden de precedencia de los Escalafones fijados en el DL. N° 1.147, de 1975. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos legales de ingreso y ascenso, establecidos en el DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, conviene aclarar que, de acuerdo a los antecedentes acompañados y tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, consta que el señor XX. poseía el título profesional de Arquitecto, y que había ingresado al Escalafón de Infraestructura de la planta de Empleados Civiles de la Institución el 9 de noviembre del año 1992, completando al 25 de septiembre de 1998, un lapso de 5 años, diez meses, y 15 días de servicios. El artículo 32 del DFL. N° 1, de 1980, modificado por el artículo 4°, N° 18 de Ley 19.586, señala que "El personal de las siguientes Plantas, para poder ascender al grado inmediatamente superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo mínimo que se indica a continuación: Planta de Apoyo Científico Técnico, Escalafón de Profesionales: grado 9°, 4 años; grado 8°, 6 años; grado 7°, 5 años;..." De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes reseñada, el reclamante tenía más tiempo del exigido para ser reencasillado en el grado 9°, en que comienza el escalafón, correspondiendo ser reencasillado en el grado 8°, como efectivamente aconteció, quedando un remanente de un año, diez meses y 15 días de tiempo a su favor. Precisado lo anterior, cabe agregar que el artículo 4° transitorio de Ley N° 19.586 contempla una norma de protección a las remuneraciones, en virtud de la cual, las diferencias que eventualmente puedan producirse como consecuencia del encasillamiento o reencasillamiento de los funcionarios, se pagarán por planillas suplementarias, teniendo éstas el carácter de imponibles, en la medida que corresponda, y de reajustables en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público. Conforme a lo anterior, si el recurrente, con motivo de su reencasillamiento, hubiere quedado percibiendo una renta inferior a la que recibía anteriormente, debió pagársele la diferencia mediante planilla suplementaria. Enseguida, y en lo que respecta al ascenso del funcionario al grado 7°, es útil recordar que con anterioridad al cambio de criterio dispuesto por el Dictamen N° 18.536, de 2005, para acceder a un cargo superior se exigía, además de tener cumplido el tiempo de permanencia en el grado inmediatamente anterior, una antigüedad en el respectivo escalafón, por un período igual a la suma de los tiempos de permanencia que dicho ordenamiento contempla para cada uno de los grados que preceden al que ocupa el servidor, exigencia adicional que no se desprende de la normativa que regula la materia, según estableció el dictamen antes citado. No obstante, y contrariamente a lo que el reclamante expone en su presentación, en su caso particular se aplicó correctamente la normativa legal, toda vez que se le ascendió al grado 7° a contar del 9 de noviembre de 2002, computando para ello el exceso de tiempo que, estando en posesión de un título profesional, permaneció en la antigua planta y que no se abonó para su reencasillamiento, sin exigir aquel requisito adicional de permanencia en el escalafón por un lapso igual a la suma de los tiempos mínimos indicados en la norma. En último término, y en lo que dice relación con el tiempo que debe permanecer el consultante en el grado 7° que ocupa para poder ascender al grado inmediatamente superior, esto es, el grado 6° del Escalafón de Profesionales, es preciso concluir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del DFL. N° 1, de 1980, el señor XX. deberá acreditar una permanencia de cinco años en su actual grado, término que se cumplirá el 9 de noviembre de 2007, siendo del caso hacer presente que el ascenso es un acto discrecional que no está sometido a plazo alguno, por lo cual la superioridad no está obligada a disponerlo desde una fecha determinada y tiene lugar en la medida que existan vacantes en la planta respectiva. (Aplica Dictamen N° 41.115, de 2005). En estas condiciones, esta Contraloría General cumple con desestimar las reclamaciones formuladas por el recurrente en su presentación, toda vez que su reencasillamiento y posterior ascenso se encuentran ajustados a la normativa legal que los rige.