Dictamen N° 11029
2006-03-09
no tiene derecho a la bonificacion de ley 18675 arbonificacion compensatoria, solucion continuidad
Sumario
N° 11.029 Fecha: 9-III-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., Abogado, con desempeño en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior, quien solicita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para seguir percibiendo la bonificación compensatoria contemplada en el artículo 11 de Ley N° 18.675, en razón a lo expuesto en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión previa, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, letra b), de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Cont...
Texto del dictamen
N° 11.029 Fecha: 9-III-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., Abogado, con desempeño en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior, quien solicita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para seguir percibiendo la bonificación compensatoria contemplada en el artículo 11 de Ley N° 18.675, en razón a lo expuesto en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión previa, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, letra b), de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, funcionarios de esta Entidad Fiscalizadora realizaron una visita a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, durante la cual se efectuó el examen de las materias relativas a personal y remuneraciones, verificando en forma selectiva la legalidad de su pago, formulándose las observación que se expusieron en el informe que se adjuntó al Oficio N° 29.246, de 2004, de este Organismo de Control. Dentro de las referidas observaciones, y en lo que dice relación con el pago de la bonificación compensatoria del artículo 11 de Ley N° 18.675, el mencionado informe objetó, en lo que interesa, el pago del beneficio económico en comento al señor Cossio Romero, por no cumplir con los requisitos cópulativos exigidos por la norma que regula ese estipendio, esto es, encontrarse en servicio al 1° de enero de 1988, y permanecer en éste, como lo establece el artículo 12 del citado texto legal, toda vez que el señor Agustín Cossio Romero se incorporó a la Administración del Estado el 1 de enero de 2001, en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, concediéndole desde esa data el referido beneficio. Precisado lo anterior, se debe expresar que el artículo 11 de Ley N° 18.675, otorgó a contar del 1 de enero de 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos señalados en el DL. N° 249, de 1973, artículos 5° y 23 del DL. N° 3.551, de 1980 y DL. N° 3.058, de 1979, que se encuentren afiliados a algunas de las instituciones de previsión a que se refiere el DL. N° 3.501, de 1980, las bonificaciones que se señalan, adicionales a las que concede el artículo 10 del texto legal en estudio, destinadas a compensar los mayores porcentajes de cotizaciones en dichas instituciones. Luego, el artículo 12 de la citada Ley N° 18.675, estable que la franquicia económica en comento no será imponible para efecto legal alguno. Agrega que sólo beneficiará a los personales de planta o a contrata que estén en servicio a la fecha de entrada en vigor de la ley, esto es, el 7 de diciembre de 1987, y mientras se mantengan al servicio del Estado sin solución de continuidad y no se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones. Pues bien, de los antecedentes existentes en poder de esta Entidad de Control, aparece que el recurrente se desempeñó, a contar del 29 de noviembre de 1979 y hasta el 26 de septiembre de 1992, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Además, consta que desde el 1 de mayo al 30 de junio de 1994, prestó servicios a honorarios en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Asimismo, aparece que mediante la Resolución N° 5, de 2001, de la referida Subsecretaría, el señor XX. ingresó contratado, asimilado al grado 5°, en la aludida Secretaría de Estado, a contar del 1 ° de enero de ese año, cargo que ha mantenido sin solución de continuidad hasta la fecha. De esta manera, entonces, examinados los antecedentes tenidos a la vista, es dable señalar que el interesado, aun cuando se encontraba en funciones al 1° de enero de 1988, no puede seguir percibiendo el estipendio en estudio, toda vez que no cumple con los demás requisitos copulativos exigidos por el artículo 12 de Ley N° 18.675, esto es, haberse mantenido desempeñando funciones en el Estado, sin solución de continuidad. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el señor XX., a contar del 1 de enero del año 2001, data de su ingreso a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, ha percibido indebidamente la bonificación compensatoria del artículo 11 de Ley N° 18.675, debiendo el interesado proceder a reintegrar las sumas percibidas indebidamente por concepto del mencionado beneficio económico, sin perjuicio de que conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la mencionada Ley N° 10.336, pueda solicitar a este Organismo Contralor la condonación y/o facilidades para la devolución de las cantidades adeudadas.