Dictamen N° 9648
2006-02-27
ex funcionario paradocente de municipalidad sujetopago remuneraciones ausencia prision preventiva
Sumario
N° 9.648 Fecha: 27-II-2006 Se ha remitido a esta División Jurídica el proyecto de la División de Municipalidades, mediante el cual se expresa que ex funcionario paradocente de la Municipalidad de Temuco, no le asiste el derecho de impetrar el pago de remuneraciones por el período en que se ausentó de sus labores, encontrándose privado de libertad en virtud de una prisión preventiva decretada en su contra, pues ni el Código del Trabajo ni Ley N° 19.464, aplicables a su relación laboral, establecen que la ausencia al trabajo, motivada por la sola concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayo...
Texto del dictamen
N° 9.648 Fecha: 27-II-2006 Se ha remitido a esta División Jurídica el proyecto de la División de Municipalidades, mediante el cual se expresa que ex funcionario paradocente de la Municipalidad de Temuco, no le asiste el derecho de impetrar el pago de remuneraciones por el período en que se ausentó de sus labores, encontrándose privado de libertad en virtud de una prisión preventiva decretada en su contra, pues ni el Código del Trabajo ni Ley N° 19.464, aplicables a su relación laboral, establecen que la ausencia al trabajo, motivada por la sola concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, dan derecho a remuneración. Sobre el particular, cabe señalar que esta División Jurídica no concuerda con la conclusión arribada en el proyecto, estimando que el personal sujeto al Código del Trabajo, que se ausenta de sus labores con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, tiene derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de ausencia. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los Dictámenes N°s. 24.002, de 1993; 1.678, de 1994; 2.195, 13.232 y 22.069, de 1996 y 39.093, de 2004, entre otros, ha reconocido que en el evento de ausencia a las funciones por un caso fortuito o fuerza mayor, el funcionario público tiene derecho al pago de remuneraciones, entendiendo que la fuerza mayor es un principio de exoneración de responsabilidad que tiene una aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el que se contiene en el artículo 45 del Código Civil, en relación con lo previsto en el artículo 1.547, inciso segundo, del mismo Código. Al respecto, es dable manifestar que los mencionados pronunciamientos se refieren a la aplicación de la fuerza mayor en la situación de estatutos que no contemplan expresamente dicha causal de exoneración, como son el Código del Trabajo y el Estatuto Docente. Seguidamente, es necesario puntualizar que interpretar el Código del Trabajo en el sentido que no cabe invocar la causal de fuerza mayor para justificar una ausencia a las labores, implicaría desconocer la esencia misma del principio general, que por su naturaleza no requiere de una norma expresa para tener aplicación, bastando para ello las disposiciones del Código Civil. Precisado lo anterior, es oportuno manifestar que el mencionado criterio guarda armonía con el principio constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, numeral 2, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Ahora bien, acorde con la doctrina existente sobre la materia, es necesario manifestar que del principio general contenido en el artículo 45 del Código Civil se desprende que se configura la fuerza mayor cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo. En la especie, la ausencia del funcionario a sus labores se ha producido con motivo de una prisión preventiva ordenada en su contra, en un proceso criminal al cual se puso término de conformidad con el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, esto es, por la decisión del Ministerio Público adoptada al cierre de la investigación, de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido los antecedentes suficientes para fundar una acusación, razón por la cual el tribunal ordenó dejar sin efecto la formalización de la investigación y las medidas cautelares decretadas. En tales condiciones, esta División Jurídica estima que en el presente caso concurren copulativamente los elementos que configuran la causal de fuerza mayor, la que permite al funcionario impetrar las remuneraciones correspondientes al período de ausencia. Finalmente, es menester hacer presente que el mencionado criterio resulta plenamente concordante con la jurisprudencia contenida en los Dictámenes N°s. 9.605 y 25.958, de 1962; 75.819, de 1968; 88.494 y 97.666, de 1973; 5.590 y 70.985, de 1974; 48.966, de 1975; 9.191, de 1982; 16.914 y 30.211 de 1985 y 3.402 de 1989, de este Organismo Contralor, en relación con el proceso penal vigente antes de la dictación de la Ley N° 19.696 sobre Código Procesal Penal, según el cual, para determinar si la ausencia del funcionario motivada por una prisión preventiva fue o no justificada, debe estarse a los resultados del juicio criminal respectivo, de modo que si el funcionario público es absuelto o sobreseído definitivamente, le asiste el derecho de exigir el pago de las remuneraciones por el período en que estuvo impedido de concurrir a sus labores, al encontrarse afectado por un acto de autoridad que constituye fuerza mayor y no le es imputable.