Dictamen N° 7878
2006-02-16
no se ajusta a derecho acuerdo adoptado por la junclasificacion carab lista 4 por sumario no finaliz
Sumario
N° 7.878 Fecha: 16-II-2006 Capitán de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones de esa Institución Policial, que modificó su calificación y clasificación incluyéndolo en Lista N° 4, de Eliminación, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se encontraría ajustada a derecho. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 36, de 2006, manifiesta que en el proceso calificatorio del año 2005, la H. Junta Superior de Apelaciones incluyó al afecta...
Texto del dictamen
N° 7.878 Fecha: 16-II-2006 Capitán de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones de esa Institución Policial, que modificó su calificación y clasificación incluyéndolo en Lista N° 4, de Eliminación, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se encontraría ajustada a derecho. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 36, de 2006, manifiesta que en el proceso calificatorio del año 2005, la H. Junta Superior de Apelaciones incluyó al afectado en Lista N° 4, de Eliminación, teniendo como fundamento, entre otras causas, "la naturaleza y gravedad del reclamo interpuesto en contra del recurrente, por comportamientos y actitudes con connotación de acoso sexual a determinado personal femenino de la institución", lo que habría dejado en evidencia su incapacidad para evitar involucrarse en este tipo de hechos. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que el desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación, el cual se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida, siendo los órganos de selección y apelación respectivos competentes en forma exclusiva para apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados. Luego, el artículo 9°, inciso primero, del Decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile, N° 8, señala que la calificación es el acto por medio del cual un superior directo expresa su opinión o juicio en forma escrita, sobre la calidad de las condiciones personales y profesionales de un subalterno, atendidas las exigencias y características del cargo y servirá de base para el ascenso, desarrollo profesional y permanencia en la institución. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 6.780, de 1999 y 11.934, de 2002, entre otros, ha resuelto que esta Contraloría General sólo puede pronunciarse sobre la regularidad de los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile, cuando en éstos se advierta la existencia de vicios de ilegalidad o de arbitrariedades en la ponderación de los antecedentes que sirven de base a la evaluación, pero no tiene competencia para revisar los elementos de juicio y criterios que han considerado las autoridades evaluadoras para apreciar la idoneidad profesional y personal, eficiencia y eficacia del funcionario, porque ello constituye una facultad privativa de aquéllas. Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer presente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, letra C), N° 6, del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile, N° 8, la H. Junta Superior de Apelaciones puede rever las decisiones adoptadas por las otras HH. Juntas, cuando aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados. Dicha facultad exige que el acuerdo de la H. Junta Superior de Apelaciones deba enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para rever la calificación de un funcionario determinado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado. Lo anterior, debe comprenderse así, con el objeto de cumplir una doble finalidad: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa, por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por la otra, que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquellos casos que le han significado una disminución de su evaluación. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 11.681, de 1999). A mayor abundamiento, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 42.268, de 2004, ha resuelto que la mencionada obligación obedece al principio de juridicidad que, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. En este contexto, es menester indicar, que el artículo 16, inciso tercero, del precitado Reglamento de Selección y Ascensos, señala que los procesos y los sumarios que afecten al personal sólo serán considerados para la calificación cuando exista sentencia a firme o dictamen. A su turno, la Directiva de Calificaciones del Personal de Nombramiento Supremo, aprobada por Resolución N° 1.579, de 2004, de la Dirección General de Carabineros de Chile, dispone en su artículo 5°, letra c), que constituirán instrumentos auxiliares para evaluar el desempeño anual del calificado, entre otros, los procesos judiciales, sumarios administrativos e investigaciones cuando existan sentencia, dictamen o resolución a firme. Por su parte, el artículo 49 del Decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, establece que las sanciones disciplinarias deberán anotarse en el Libro de Vida correspondiente, cuando se encuentren a firme, entendiéndose que adquieren este carácter a la fecha y plazos en que el afectado, previa notificación, se manifestare conforme, no ejerciere los recursos reglamentarios o, ejerciéndolos, éstos se encontraren agotados, y cuando se tratare de resoluciones que no admiten recurso alguno. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la H. Junta Superior de Apelaciones con fecha 7 de octubre de 2005, para emitir su acuerdo relativo a las calificaciones del referido Capitán tuvo en consideración, entre otros argumentos, " la naturaleza y gravedad del reclamo recientemente interpuesto en su contra, el que da cuenta de comportamientos y actitudes con connotación de acoso sexual a determinado personal femenino de la institución, lo cual derivó en la instrucción de una investigación, siendo sancionado con seis días de arresto, según resolución N° 10, de fecha 6 de octubre de 2005, de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas, que independiente de su resultado en el plano administrativo, deja en evidencia su incapacidad para evitar verse involucrado en este tipo de hechos", por lo que ese organismo colegiado se "ha formado la convicción que el calificado carece de las condiciones propias de un servidor público". De los mismos antecedentes, aparece que la medida disciplinaria impuesta al afectado se encuentra actualmente en etapa de apelación ante el superior jerárquico de quien emanó la citada Resolución N° 10, de 2005. Como puede advertirse, los argumentos vertidos por la H. Junta Superior de Apelaciones para decidir bajar las calificaciones del afectado y clasificarlo en lista N° 4, de Eliminación, constituyen una infracción a los artículos 16, inciso tercero del Reglamento de Selección y Ascensos; 5°, letra c), de la Directiva de Calificaciones del Personal de Nombramiento Supremo y, artículo 49 del Reglamento de Disciplina, toda vez que en la especie se ha considerado un sumario administrativo cuyo dictamen no se encuentra a firme. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que en la actuación de la H. Junta Superior de Apelaciones que significó incluir al Capitán de Carabineros en Lista N° 4, de Eliminación, se ha incurrido en un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del recurrente, situación que deberá regularizarse a la brevedad.