Dictamen N° 7072
2006-02-13
la asignacion de turno para el personal de los serasignacion de turno maximo horas extraordinarias s
Sumario
N° 7.072 Fecha: 13-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Presidente Nacional de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, solicitando un pronunciamiento respecto a materias relacionadas con la aplicación de la normativa que estableció la asignación de turno del artículo 72 y siguientes del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, introducido por la Ley N° 19.937. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 72 del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, estableció una asignación de turno para el personal de planta o a ...
Texto del dictamen
N° 7.072 Fecha: 13-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Presidente Nacional de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, solicitando un pronunciamiento respecto a materias relacionadas con la aplicación de la normativa que estableció la asignación de turno del artículo 72 y siguientes del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, introducido por la Ley N° 19.937. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 72 del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, estableció una asignación de turno para el personal de planta o a contrata de los servicios de salud que indica, regidos por la Ley N° 18.834 y el DL. N° 249, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Enseguida, el artículo 74 del precitado decreto ley, prescribe que para tener derecho a la asignación de turno, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada de trabajo sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento de Salud correspondiente, las que deberán sujetarse a lo regulado en el DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud. En este orden de ideas, cabe señalar que la asignación de turno tiene por objetivo otorgar una retribución pecuniaria al personal que desempeña su jornada de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábados , domingos y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud, y siempre que se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en esa calidad y se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones e integre el sistema de turnos, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Asimismo, se debe mencionar que el artículo octavo transitorio del citado cuerpo legal, establece que a partir del segundo semestre de 2005, se pagarán los montos por concepto de asignación de turno y bonificación compensatoria contemplada en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley N° 19.937, pasando a ser plenamente aplicable a partir de esa fecha la normativa contenida en los artículos 73 y 75 del DL. N° 2.763, de 1979. Al respecto, y en cumplimiento de lo anterior, se dictó el DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el procedimiento, número máximo de funcionarios y bonificación compensatoria para asignación de turno, publicado en el Diario Oficial el 26 de mayo de 2005, por lo que, el beneficio que se concede en los artículos 72 y siguientes del aludido DL. N° 2.763, comenzó a hacerse exigible a partir del día 1 de junio de 2005. En este orden de ideas, es útil precisar, que en conformidad a la historia fidedigna de la Ley N° 19.937, que introdujo la asignación de turno en comento, el objeto de su creación fue precisamente el ordenar y transparentar el pago de los turnos rotativos a través de una asignación específica de carácter imponible y permanente, para así evitar la excesiva recarga de los funcionarios que se desempeñaban en sistema de turnos, lo que redundaba en un desgaste personal, que expresado en el Sistema Público de Salud, producía un gran ausentismo laboral motivado por licencias médicas. (Sesión 27a, del 26 de agosto de 2003, Diario de Sesiones del Senado, Tomo III, pág.4.110). Ahora bien, respecto a la consulta sobre si es procedente la imposición por parte de las instituciones hospitalarias de un tope de 40 horas extraordinarias diurnas para efectos de compensarlas con un recargo en las remuneraciones, se debe hacer presente, que en conformidad a lo prevenido en el artículo 66 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Luego, es útil recordar que el inciso segundo de dicho precepto establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y que si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. En este contexto, el artículo 9° de la Ley N° 19.104, regula el tope máximo de las horas extraordinarias que pueden ser compensadas con un recargo en las remuneraciones, y la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha establecido mediante el Dictamen N° 33.347, de 2003, que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, límite que sólo podrá excederse tratándose de trabajos de carácter imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias de lo cual deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene su ejecución. Asimismo, el exceso de horas extraordinarias diurnas efectuadas sobre el limite de 40 horas mensuales, y que no pueden retribuirse en dinero, deben compensarse con descanso, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. (Aplica Dictámenes N°s. 31.327, de 1980; 42.095, de 1996 y 40.752, de 1999). De lo expuesto, es posible inferir, entonces, que las resoluciones expedidas por los Servicios de Salud, que autorizaban extender la jornada de trabajo de los sistemas de turnos hasta 30 minutos para hacer su entrega, quedaron sin efecto, toda vez, que el personal que labora en el sistema de turnos rotativos, en conformidad a lo dispuesto en el citado DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo podrá desempeñar trabajos extraordinarios en la medida que se presenten las condiciones legales de carácter excepcional calificadas por la autoridad del servicio. En relación, ahora, con la consulta relativa al no pago desde el segundo semestre de 2004, al personal del tercer turno rotativo de los mismos montos que tenía asignado el personal que integraba el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro funcionarios, se debe hacer presente, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 19.937, se pagará al personal que integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por tres funcionarios, a partir del segundo semestre de 2004, por concepto de asignación de turno y bonificación compensatoria, los mismos montos que a esa fecha tenga asignado el personal de igual grado y planta que integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro funcionarios. Enseguida, consigna que la diferencia correspondiente al mayor número de horas trabajadas será considerada como trabajo extraordinario y pagado de acuerdo con la normativa vigente, no aplicándose, en este caso, lo señalado en los artículo 73, inciso segundo, y 75, ambos del decreto ley N° 2.763, de 1979. A su vez, el inciso segundo, del N° 2 del artículo octavo transitorio del citado texto legal, preceptúa que sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, a contar de la fecha de publicación de esta ley, esto es, del 24 de febrero de 2004, y mientras la asignación de turno no se aplique en todos sus términos, el tercero y cuarto turnos se continuarán pagando de acuerdo a lo dispuesto en la letra c), del artículo 93 de la Ley N° 18.834, actual letra c), del artículo 98 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.834, no aplicándose a su respecto lo señalado en los artículos 73, inciso segundo, y 75, ambos del DL. N° 2.763, de 1979. De lo anterior, es posible colegir, que a partir del segundo semestre de 2004, hasta la entrada en vigencia del referido DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, el 1 de junio del mismo año, los Servicios de Salud debieron haber pagado, al personal que se desempeñaba el sistema de tercer turno rotativo, por concepto de asignación de turno y bonificación compensatoria, los mismos montos que a esa fecha tenía asignado el personal de igual grado y planta que integraba el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro funcionarios. De ello se sigue, entonces, que los Servicios de Salud que no hayan respetado el cronograma establecido expresamente por el legislador, para la entrega de la asignación de turno y la bonificación compensatoria para los funcionarios que integran el sistema de turnos cubiertos por tres funcionarios, deberán regularizar dicho incumplimiento en el menor tiempo posible, acorde al mandato legal establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 19.937, reliquidando las cotizaciones de seguridad social que se adeuden y las imposiciones que resulten de los ajustes correspondientes. Lo anterior es cuanto procede informar al tenor de la presentación del rubro. Acompaña Dictámenes N°s. 44.175, 60.549 y 60.555, todos de 2005, de este Organismo de Control.