Dictamen N° 6253
2006-02-07
considerando que la relacion laboral entre la comidescanso paternal, permiso adicional pagado cochen
Sumario
N° 6.253 Fecha: 7-II-2006 La División de Toma de Razón y Registro ha remitido la Referencia N° 51.684, de 2005, por medio de la cual funcionario de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para gozar conjuntamente de los beneficios de descanso paternal y permiso pagado, previstos en los artículos 195 y 66 del Código del Trabajo, respectivamente, en atención a que, según expone, esa última franquicia le habría sido denegada por la autoridad administrativa de dicho Servicio. Requerido su inform...
Texto del dictamen
N° 6.253 Fecha: 7-II-2006 La División de Toma de Razón y Registro ha remitido la Referencia N° 51.684, de 2005, por medio de la cual funcionario de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para gozar conjuntamente de los beneficios de descanso paternal y permiso pagado, previstos en los artículos 195 y 66 del Código del Trabajo, respectivamente, en atención a que, según expone, esa última franquicia le habría sido denegada por la autoridad administrativa de dicho Servicio. Requerido su informe, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, mediante Ordinario N° 1.4/081, de 2005, manifestó que, en atención a que los funcionarios de ese organismo se rigen por Ley N° 18.834 y los permisos que dicho cuerpo normativo regula, son normas especiales respecto, de aquellas consagradas en el Código del Trabajo, sólo se procedió a conceder al interesado el permiso de descanso paternal regulado en el inciso segundo del artículo 195 de ese Código y no aquel que dispone el artículo 66 de dicho texto legal. Sobre el particular, cabe tener presente qué el inciso segundo del artículo 89 de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, establece que todo funcionario tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título ll, del Libro ll, del Código del Trabajo. , Por su parte, Ley N° 20.047, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 2005; intercaló un nuevo inciso segundo al artículo 195 del citado Código -el cual se inserta dentro de las normas de La Protección a la Maternidad contempladas en el referido Título II del Libro II de este texto- disponiendo que sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable. En plena armonía con dichas disposiciones, la jurisprudencia administrativa contenida en los Oficios N°s. 44.027, de 2003 y 44.236, de 2005, ha manifestado que las normas de protección a la maternidad poseen un ámbito general de aplicación, con independencia del régimen estatutario de sus destinatarios y que, asimismo, el descanso paternal, regulado en dicha preceptiva, forma parte del conjunto de derechos funcionarios de los servidores regidos por el Estatuto Administrativo, razón por la que, en consecuencia, el descanso paternal consagrado en la referida ley, resulta aplicable al personal masculino de la Administración Pública, regido por ese cuerpo estatutario, como es el caso de los servidores de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Ahora bien, el artículo 66 del Código del Trabajo, a que alude el artículo 195 de ese mismo cuerpo legal, agregado por Ley N° 20.047, se encuentra contenido en el Capítulo VII, del Libro I del Título I "Del Feriado Anual y de los Permisos", y dispone que en los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine. . Con respecto a dicho artículo 66, cumple manifestar que esta Entidad de Control en oficios, tales como el N° 37.974, de 1994, entre otros, ha resuelto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de Ley N° 18.834, las relaciones entre el Estado y el personal de la Administración, se regularán por las normas de dicha ley, la que en materia de permisos, contempla preceptos de carácter especial que prevalecen por sobre aquellos contenidos en los artículos 66 y siguientes del Código del Trabajo, por lo cual esta normativa no resulta aplicable a los servidores públicos regidos por el Estatuto Administrativo, sino solamente a quienes tienen como marco jurídico de sus relaciones laborales al referido Código. De este modo, la remisión que el aludido inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo, efectúa al mencionado articulo 66, al señalar que el permiso que consagra esa disposición es sin perjuicio del que establece este último precepto, debe entenderse referida exclusivamente al personal al que le es aplicable el indicado Código Laboral -incluidos los trabajadores del sector público afectos a ese ordenamiento-, sin que pueda afectar a servidores regidos por otros textos estatutarios, como sucede con los empleados públicos sujetos a Ley N° 18.834, como es el caso que ahora se examina. Lo anterior se ve corroborado por el análisis de la historia fidedigna de Ley N° 20.047 y, particularmente, de la Sesión N° 43, de 15 de septiembre de 2004, del período de Legislatura Ordinaria N° 351 de la Honorable Cámara de Diputados, en la que quedó fijado el alcance de la normativa a que se refiere la citada Ley N° 20.047. Por ello entonces, ha de entenderse que el descanso paternal de cuatro días pagados consagrado por el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo introducido por Ley N° 20.047, dada su inclusión en las normas de protección a la maternidad, se concede en general a todos los trabajadores, pero la aplicación conjunta de dicha franquicia con aquella dispuesta en el artículo 66 del Código del Trabajo, tratándose del personal del Sector Público, sólo es posible en la medida que se rijan por dicho Código Laboral. En razón de lo expuesto y considerando que la relación laboral entre la Comisión Chilena de Energía Nuclear y sus funcionarios se rige por el Estatuto Administrativo, se concluye que su personal masculino, en caso de nacimiento o adopción de un hijo, tiene derecho a gozar del descanso paternal previsto en el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo, pero no de la franquicia a que se refiere el artículo 66 de este último texto.