Dictamen N° 5226
2006-01-31
contraloria no puede pronunciarse respecto de los destitucion condena beneficios alternativos
Sumario
N° 5.226 Fecha: 31-I-2006 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central sendas presentaciones, una del Alcalde de la Municipalidad de Mariquina, mediante la cual, por las consideraciones que indica, solicita la reconsideración del Dictamen N° 5.414, de 2005, de esa Oficina Regional. La otra, de funcionarios de ese municipio, a través de la cual interponen el recurso especial de reclamación contemplado en el artículo 156 de Ley N° 18.883, en contra de la medida de destitución dispuesta en su contra, mediante el Decreto N° 335, de 2005. Sobre el particular, cabe manif...
Texto del dictamen
N° 5.226 Fecha: 31-I-2006 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central sendas presentaciones, una del Alcalde de la Municipalidad de Mariquina, mediante la cual, por las consideraciones que indica, solicita la reconsideración del Dictamen N° 5.414, de 2005, de esa Oficina Regional. La otra, de funcionarios de ese municipio, a través de la cual interponen el recurso especial de reclamación contemplado en el artículo 156 de Ley N° 18.883, en contra de la medida de destitución dispuesta en su contra, mediante el Decreto N° 335, de 2005. Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido Dictamen N° 5.414, de 2005, concluyó que los funcionarios anteriormente individualizados al haber sido beneficiados con la remisión condicional de la pena, les resulta inaplicable la obligación de declarar su inhabilidad sobreviniente y renunciar a sus cargos y, frente a su incumplimiento, la aplicación de la medida de destitución. Además, se señaló en relación a la pena accesoria de suspensión impuesta en la sentencia condenatoria, que no corresponde que esta Entidad de Fiscalización se pronuncie al respecto, debiendo recurrirse al Tribunal competente, para que en el ejercicio de sus potestades, determine a su respecto, el alcance de dicho beneficio. Ahora bien, en primer término, cabe reiterar, en relación a si la remisión condicional de la pena alcanza a la accesoria, que no resulta procedente que esta Contraloría General así lo declare, pues la jurisprudencia, contenida en el Dictamen N° 12.671, de 1998 que reconsideró toda la anterior en contrario sobre la materia-, ha precisado que de acuerdo al artículo 76 de la Constitución Política, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, lo cual demuestra de manera irrefutable la intención del constituyente en orden a dejar claramente establecido que sólo compete a los Tribunales de Justicia hacer ejecutar lo fallado. En armonía con lo anterior se encuentra la regla contenida en el artículo 6° de Ley N° 10.336, que consagra el principio de la no injerencia por parte de este Organismo Fiscalizador, en los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, al disponer expresamente que esta Entidad no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de aquéllos, lo que obliga necesariamente a sostener, con mayor razón aún, que la Contraloría General no puede pronunciarse respecto de los efectos de una sentencia judicial. Como puede advertirse, este Organismo de Control no puede, en virtud de sus atribuciones y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, señalar el efecto que respecto de una pena accesoria produce la remisión de una sanción principal, atendido lo cual, frente a la existencia de una situación de esa naturaleza, deberá recurrirse a los Tribunales de Justicia para que sean éstos los que, en el ejercicio de sus potestades, determinen el alcance de dicho beneficio, circunstancia que acontece, precisamente, en la especie. Además, menester es consignar que el Dictamen N° 369, de 2006, relacionado con el caso planteado, puntualiza que la precisión formulada en el Dictamen N° 5.414, de 2005, referida a aclarar el órgano competente para determinar si la remisión concedida por vía jurisdiccional, en la especie, implica suspender los efectos de la pena accesoria de suspensión en el cargo u oficio público impuesta a los afectados, resultaba necesaria y plenamente concordante con las facultades fiscalizadoras que tanto Ley N° 10.336, artículos 1° y 6°, como Ley N° 18.695, artículos 52 y 53, le confieren a esta Contraloría General en relación con los asuntos vinculados con el personal municipal. Respecto a los fundamentos de la solicitud de reconsideración del citado pronunciamiento, consistente básicamente, en que no correspondería mantener en sus cargos, a funcionarios que con su accionar doloso, declarado judicialmente, han causado daño al patrimonio municipal, con lo que se estaría infringiendo el principio de probidad administrativa, debiendo, por ende, aplicarse la pena accesoria, la que no puede entenderse beneficiada por la remisión de la pena corporal, cabe manifestar que estos argumentos no permiten modificar lo resuelto en el dictamen recurrido. En todo caso, menester es anotar que si la autoridad, estima, que la actuación de esos funcionarios ha infringido el mencionado principio de probidad administrativa, lo que corresponde entonces, es la instrucción de un sumario por las faltas administrativas en las cuales han incurrido, con independencia de la sanción penal impuesta por los mismos hechos y, con su mérito, aplicar la medida disciplinaria que en derecho corresponda. En consecuencia, habida consideración a lo manifestado precedentemente, esta Contraloría General ratifica en todas sus partes el Dictamen N° 5.414, de 2005, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ahora bien, en lo concerniente al recurso de reclamación formulado por los afectados en contra de la medida de destitución decretada en su contra, mediante el Decreto N° 335, de 2005, cumple manifestar que, según aparece de los antecedentes adjuntos, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo en contra de los funcionarios precedentemente individualizados, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación que el artículo 64 de Ley N° 18.575, les impone. Al respecto, cabe señalar que el artículo 64, de Ley N° 18.575, en relación con el artículo 54, letra c), del mismo texto, en lo que interesa, dispone que si respecto de un funcionario se produce la inhabilidad sobreviniente de hallarse condenado por crimen o simple delito, debe el afectado declarar esa situación a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la causal indicada, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función, agregando en su inciso segundo, que el incumplimiento de esas exigencias será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el artículo 29 de Ley N° 18.216, prevé que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios que señala, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron lugar la encargatoria de reo y la condena. Añade el inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de dichos antecedentes prontuariales. Así pues, sobre la base de lo establecido en el referido artículo 29 de Ley N° 18.216 y lo concluido por la jurisprudencia administrativa sobre el sentido y alcance de ese precepto, si un funcionario acredita haber sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de condena previstos en el texto legal indicado, como acontece en este caso, dicho servidor pierde la calidad de condenado para todos los efectos legales y administrativos, no siendo aplicable, en consecuencia, el artículo 64 de Ley N° 18.575, en lo relativo a la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 54, letra c), del mismo texto, a menos que el Tribunal respectivo revoque la medida alternativa de cumplimiento de la pena. (Aplica Dictamen N° 30.685, de 2002). De este modo, en mérito de lo expuesto, cabe reiterar que no procede la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de don XX. y de doña YY., por la condena de que han sido objeto; haciendo presente, una vez más, que el alcance de la pena accesoria de suspensión impuesta en la sentencia condenatoria, debe ser determinado por el Tribunal que emitió la respectiva sentencia, lo que ha de incidir necesariamente, en la procedencia de que esos funcionarios puedan seguir cumpliendo sus funciones en el municipio o, si por el contrario, deben ser suspendidos en el ejercicio de las mismas, circunstancia que redunda en la procedencia de la dictación del Decreto N° 512, de 2004, que ordenó el reintegro de los afectados a la entidad edilicia. Lo anterior, es sin perjuicio, como ya se indicara, del sumario que pueda instruírseles, por las infracciones administrativas en que pudieren haber incurrido por los mismos hechos. Restitúyase a la Contraloría Regional de Los Lagos el Decreto N° 335, de 2005 y sus antecedentes sumariales, a fin de que tenga presente las observaciones formuladas en el trámite de registro correspondiente.