Dictamen N° 4764
2006-01-27
se ajusto a derecho la no designacion de profesionasignacion de turno sds profesionales funcionarios
Sumario
N° 4.764 Fecha: 27-I-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario del Instituto de Neurocirugía dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien solicita un pronunciamiento que determine si es procedente haber sido excluido de los cupos designados por la autoridad correspondiente para la percepción de la asignación de turno del artículo 72 y siguientes del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, introducido por Ley N° 19.937. Requerido informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, lo remitió mediante el Oficio N° 1.905, de 2005, señal...
Texto del dictamen
N° 4.764 Fecha: 27-I-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario del Instituto de Neurocirugía dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien solicita un pronunciamiento que determine si es procedente haber sido excluido de los cupos designados por la autoridad correspondiente para la percepción de la asignación de turno del artículo 72 y siguientes del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, introducido por Ley N° 19.937. Requerido informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, lo remitió mediante el Oficio N° 1.905, de 2005, señalando, en lo pertinente, que el interesado no fue designado dentro de los cupos proporcionados para la asignación de turno, toda vez que el Servicio de Radiología cuenta con cinco Tecnólogos, por ende, sólo fue posible conformar un tercer turno rotativo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el aludido artículo 72 del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, estableció una asignación de turno para el personal de planta o a contrata de los servicios de salud que indica, regidos por Ley N° 18.834 y el DL. N° 249, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. A su vez, el artículo 74 del precitado decreto ley, prescribe que para tener derecho a la asignación de turno, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada de trabajo sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del director del establecimiento de salud correspondiente, las que deberán sujetarse a lo regulado en el DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el procedimiento, número máximo de funcionarios y bonificación compensatoria para la asignación de turno. En este orden de ideas, cabe señalar que la asignación de turno tiene por objetivo otorgar una retribución pecuniaria al personal que desempeña su jornada de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábados , domingos y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud, y siempre que se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en esa calidad y se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones e integre el sistema de turnos, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Enseguida, se debe mencionar que el artículo octavo transitorio del citado cuerpo legal establece que a partir del segundo semestre de 2005, se pagarán los montos por concepto de asignación de turno y bonificación compensatoria contemplada en el artículo décimo tercero transitorio de la ley en comento, pasando a ser plenamente aplicable a partir de esa fecha la normativa contenida en los artículos 73 y 75 del DL. N° 2.763, de 1979. Al respecto, y en cumplimiento de lo anterior, se dictó el DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el procedimiento, número máximo de funcionarios y bonificación compensatoria para asignación de turno, publicado en el Diario Oficial el 26 de mayo de 2005, por lo que, el beneficio que se concede en los artículos 72 y siguientes del aludido DL. N° 2.783, comenzó a hacerse exigible a partir del día 1 de junio de 2005. En este sentido, se debe hacer presente que los preceptos legales que conceden beneficios económicos, atendido su carácter de normas de derecho público, rigen in actum, esto es, deben considerar al personal que ejerce funciones al momento de publicación del respectivo texto legal, como quiera que ese es el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden entrar a aplicarse. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 3.286 y 9.397, ambos de 2004). A mayor abundamiento, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para el otorgamiento de la asignación de turno, tales autoridades se encuentran en la obligación de acatarlo y cumplirlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. En otro orden de ideas, es menester precisar, que atendida la naturaleza de los Servicios que deben prestarse en una institución de salud, como ocurre para el caso en comento, la jurisprudencia administrativa ha establecido en el Dictamen N° 44.215, de 2000, que corresponde a la autoridad administrativa disponer el cumplimiento de turnos y fijar su duración cuando la ejecución de tareas indispensables para el funcionamiento del Servicio, lo haga necesario, no obstante, tal determinación debe sujetarse a la normativa de Ley N° 18.834, de modo que, en ningún caso, puede significar la fijación de una jornada de trabajo inferior a la establecida en el inciso primero del artículo 59, de dicho texto legal, actual artículo 65 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por Ley N° 18.834, esto es, 44 horas semanales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente hasta el 31 de mayo de 2005, se desempeñó en el sistema de turno rotativo en forma regular, de acuerdo a las necesidades del Servicio. Asimismo, consta que el recurrente no fue designado por la autoridad respectiva para integrar uno de los cupos de la asignación de turno creada por el artículo 72 y siguientes del citado DL. N° 2.763, de 1979, en relación a lo prescrito en el artículo 2° del DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el número máximo de funcionarios que podrán percibir dicha franquicia. Por consiguiente, habida consideración a lo anterior, resulta forzoso concluir que se ajustó a derecho la no designación del recurrente por parte de la autoridad respectiva, en los cupos del tercer turno rotativo del Instituto de Neurocirugía.