Dictamen N° 3815
2006-01-23
organismos publicos que tenga funcionarios afiliadaporte estatal, afiliacion servicio bienestar educ
Sumario
N° 3.815 Fecha: 23-I-2006 La Superintendencia de Seguridad Social solicita se reconsideren los Dictámenes N°s. 37.789, de 2001, y 32.404, de 2002, que reconocieron la calidad de beneficiaria del aporte establecido en el artículo 23 del DL. N° 249, de 1974, de la corporación denominada "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública", en adelante SERBIMA, atendidas las razones que indica. Al respecto, corresponde expresar que la aludida Superintendencia hace presente que ha realizado un estudio sobre la normativa aplicable al caso...
Texto del dictamen
N° 3.815 Fecha: 23-I-2006 La Superintendencia de Seguridad Social solicita se reconsideren los Dictámenes N°s. 37.789, de 2001, y 32.404, de 2002, que reconocieron la calidad de beneficiaria del aporte establecido en el artículo 23 del DL. N° 249, de 1974, de la corporación denominada "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública", en adelante SERBIMA, atendidas las razones que indica. Al respecto, corresponde expresar que la aludida Superintendencia hace presente que ha realizado un estudio sobre la normativa aplicable al caso, resolviendo solicitar la revisión de los citados dictámenes, motivada por una solicitud de una funcionaria, a quien se le negó la afiliación al Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación por encontrarse previamente afiliada al SERBIMA, negativa que se fundamentó en el hecho que, dé aceptar su incorporación, ello implicaría que el aporte patronal indicado sólo procedería respecto de dicha corporación de derecho privado y no del servicio de bienestar de naturaleza pública, no obstante que la persona afectada percibe beneficios por parte de ambos bienestares. La entidad peticionaria señala, en primer lugar, que de acuerdo con Ley N° 19.556, el SERBIMA se rige por dicho texto legal, sus estatutos y supletoriamente por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Puntualiza que dicha ley cambió la naturaleza jurídica de esa institución, que con anterioridad constituía una corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público, y que en tal calidad era beneficiaria del aporte aludido. Agrega que el artículo 1° de Ley N° 19.556, que dispuso que "por el solo ministerio de la ley le corresponderán a tal corporación todos los derechos, bienes y obligaciones del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública", ha sido el fundamento de lo resuelto en los dictámenes impugnados, mediante los que se ha reconocido a esa corporación de, derecho privado como beneficiaria del aporte establecido en el artículo 23 del DL. N° 249, de 1974. No obstante lo anterior, dicho Organismo Supervisor estima que el indicado aporte fue establecido en favor de los servicios de bienestar del sector público, debido a lo cual, revistiendo actualmente el SERBIMA la calidad de una corporación de derecho privado, no ha podido suceder a la anterior entidad de derecho público en la prerrogativa indicada. Añade en su petición que, de mantenerse el criterio sustentado en los dictámenes objetados, y tal como expone el Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación, ello implicaría que los afiliados a ambas entidades -siendo SERBIMA la más antigua-, percibirán más beneficios, a pesar de generar menos ingresos al mencionado servicio de bienestar. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe hacer presente que el artículo 23 del DL. N° 249, de 1974, modificado, entre otros, por los artículos 17 de Ley N° 19.595 y 16 de Ley N° 20.079, estableció en favor de los servicios u oficinas de bienestar de las entidades que menciona, un aporte patronal ascendente a un monto anual único que indica, por cada trabajador afiliado, cualquiera fuere su calidad y grado de nombramiento. Por su parte, el Dictamen N° 37.789, de 2001, concluyó que SERBIMA, si bien es una corporación de derecho privado, es sujeto del aporte aludido, por cuanto, de acuerdo con los artículos 2° y 3° de Ley N° 19.556, tiene como finalidad el otorgamiento de prestaciones de bienestar social a sus afiliados y cargas familiares, y, conforme el artículo 1° del mismo texto legal, es de pleno derecho el "actual titular de los bienes, derechos y obligaciones del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública. El citado pronunciamiento estableció, además, que el artículo 23 del DL. N° 249, de 1974, alude en forma genérica a los servicios de bienestar, sin atender a su calidad pública o privada, "expresión dentro de la cual, por cierto, cabe incluir" al SERBIMA, reconociéndole de esta forma la naturaleza de servicio de bienestar y, por ende, de beneficiaria del aporte establecido en el artículo 23 referido. Posteriormente, en el Dictamen N° 32.404, de 2002, este Organismo sustentó que, en el caso de los funcionarios que manteniendo su primitiva afiliación a SERBIMA, se hubiesen incorporado a los servicios de bienestar de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos o de la Subsecretaría de Educación, correspondía que ese aporte se continuara enterando a aquella corporación, quedando el servicio de segunda afiliación excluido de la ayuda pecuniaria. El mencionado oficio sustenta este razonamiento en el hecho de que no se presume que un funcionario pierda su primitiva afiliación al SERBIMA por la adscripción posterior al Servicio de Bienestar que funciona como dependencia del organismo empleador, sin que medie una renuncia expresa al respecto, de lo cual se colige que, si la aludida corporación percibe el aporte del artículo 23 señalado, corresponde que dicha situación se mantenga. En relación con este punto, cabe señalar que este segundo pronunciamiento, por una parte, establece como requisito para la procedencia del aporte en estudio, la necesidad de que los funcionarios que dan derecho a aquél mantengan su afiliación al organismo correspondiente y, por otro, deja sentado el principio de la indivisibilidad del mencionado aporte. Además, reitera que la norma que crea esa contribución pecuniaria, atiende a la finalidad que persigue la institución acreedora, careciendo de relevancia la naturaleza pública o privada que ésta revista. Por último, esta Entidad debe hacer presente que el Dictamen N° 43.491, de 2003, confirmó lo concluido en los dos pronunciamientos ya analizados y los aclaró, en el sentido de fijar la época en que hacía exigible para el órgano público correspondiente la obligación de enterar el mencionado aporte a SERBIMA. Corresponde, también, añadir que mediante el Dictamen N° 7.428, de 2005, se confirmó la citada jurisprudencia, haciéndola aplicable a una situación planteada a raíz de pagos realizados por la Subsecretaría de Educación al SERBIMA, con cargo al aporte objeto de este informe. En mérito de lo expuesto, al no haberse hecho valer por la recurrente nuevos argumentos en derecho que permitan revisar lo dictaminado por la Contraloría General en los pronunciamientos analizados, debe necesariamente concluirse que corresponde mantener la doctrina jurisprudencia¡ señalada, en el sentido que los organismos públicos que tengan funcionarios afiliados a la mencionada corporación de bienestar, están obligados a enterar por ellos el aporte que contempla el referido artículo 23 del DL. N° 249, de 1974, aun cuando dichos servidores se hayan incorporado con posterioridad a los Servicios de Bienestar de su dependencia.