Dictamen N° 60653
2005-12-29
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Sumario
N° 60.653 Fecha: 29-XII-2005 El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 31.257, de 2005, atendidas las razones que expone en su presentación. En apoyo de su petición de reconsideración, el referido Organismo Previsional adjunta un documento en el cual se detalla el sistema de cálculo empleado por esa Institución para determinar la cuota mensual a pagar por el afectado, incluyendo en dicho cálculo la aplicación del 1% de interés mensual. Como cuestión previa, cabe recor...
Texto del dictamen
N° 60.653 Fecha: 29-XII-2005 El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 31.257, de 2005, atendidas las razones que expone en su presentación. En apoyo de su petición de reconsideración, el referido Organismo Previsional adjunta un documento en el cual se detalla el sistema de cálculo empleado por esa Institución para determinar la cuota mensual a pagar por el afectado, incluyendo en dicho cálculo la aplicación del 1% de interés mensual. Como cuestión previa, cabe recordar que por el Dictamen N° 31.257, de 2005, cuya reconsideración se solicita, este Organismo de Control determinó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 de Ley N° 10.336, que el interés del 1% mensual debe ser aplicado sobre el saldo insoluto que va quedando luego de efectuarse la respectiva amortización de capital, de modo que, en la especie, la cuota a pagar por el interesado por concepto de reintegro, alcanza la suma mensual de $68.572. que se desglosa en $50.236.- por amortización de capital y $18.336. por intereses, y no como se calculó por la referida Institución Previsional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 67 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, dispone que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Agrega el precepto, que estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. A su turno, el artículo 146 de la citada Ley N° 10.336, señala, en lo que interesa, que todas las deudas en favor del Fisco devengarán el interés de 12% anual, a contar de la fecha en que sean exigidas por el Contralor, a menos que la ley haya fijado otro interés. En este sentido, se debe recordar que por Dictamen N° 35.877, de 1968, esta Contraloría General facultó a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para que efectuara directamente en las pensiones de retiro los descuentos por reintegros de remuneraciones mal percibidas, pudiendo conceder hasta un máximo de 72 mensualidades, debiendo remitir mensualmente a este Organismo de Control para su aprobación, la nómina de los descuentos a efectuarse, indicándose el monto de la deuda, de la pensión y de la cuota que se propone otorgar. Pues bien, practicado el estudio de los antecedentes aportados en esta oportunidad por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se ha podido determinar que el monto mensual a descontar por concepto de reintegro, fijado por esa Entidad Previsional, no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el interés del 1% mensual que fija el mencionado artículo 146 de Ley N° 10.336, debe ser aplicado sobre el saldo insoluto que va quedando luego de efectuarse la respectiva amortización de capital, de modo que la cuota que debe pagar el interesado por concepto de reintegro alcanza a la suma mensual de $68.572., que se desglosa en $50.236.- por amortización de capital y $18.336. por intereses. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento adoptado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en orden a descontar de la pensión de retiro del señor XX, la suma de $70.713., por concepto de reintegro de remuneraciones mal percibidas, no se ajusta a derecho, debiendo la mencionada Entidad Previsional proceder a regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al interesado, efectuándole los descuentos mensuales establecidos en el presente oficio, desestimándose, por ende, la presentación. Precisado lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer presente que las facultades conferidas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud del mencionado Dictamen N° 35.877, de 1968, se refieren sólo a la posibilidad de ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso a los pensionados de esa Entidad Previsional y no a aquellas sumas percibidas en exceso por concepto de remuneraciones pagadas a los funcionarios en servicio activo, como ocurrió en la especie, pero para no entorpecer el reintegro que cumple el afectado esta Contraloría General ha debido validar lo obrado. Ahora bien, se debe señalar, que el artículo 67 bis de la citada Ley N° 10.336, agregado por el artículo 1°, N° 6, de la Ley N° 19.817, establece que las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil de que trata este Título, se reajustarán conforme a la variación que experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo, el Contralor General, por razones de equidad, en casos calificados, disminuir el monto que así resultare. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 22.082, de 2003, ha resuelto que el deber de los funcionarios de restituir las sumas que éstos adeuden al Estado por concepto de remuneraciones percibidas indebidamente, constituye una obligación derivada de su responsabilidad civil por haber percibido de manera improcedente beneficios pecuniarios, por lo que, en este aspecto, es equivalente a las demás figuras de responsabilidad civil que contempla el Título IV de Ley N° 10.336. A este respecto, es menester agregar, que el predicamento lata e inalterablemente seguido por esta Contraloría General en materia de reintegro, ha sido aplicar la facultad concedida por el artículo 67 de la mencionada Ley N° 10.336 a todas aquellas situaciones en que no sólo esté comprometido el interés fiscal, sino también a las que recaigan en prestaciones que tengan el carácter de beneficios pecuniarios, como son, aparte de las remuneraciones, las indemnizaciones, el desahucio fiscal, las pensiones de jubilación y montepío y otros. (Aplica Dictamen N° 28.057, de 2000). Siendo ello así, se debe expresar que la competencia exclusiva que posee este Organismo de Control en el ámbito del sector público para pronunciarse sobre el otorgamiento de facilidades de reintegro o condonación de sumas indebidamente percibidas, se refiere sólo a funcionarios de la Administración Estatal o del Sector Público, concepto que comprende tanto al personal en actividad como a quienes se encuentren en goce de pensiones por servicios desempeñados para la Administración, ya que no es posible estimar que por este hecho estos últimos hayan pasado a formar parte del Sector Privado, criterio que, por lo demás, aparece avalado al considerar que se trata de situaciones en que está comprometido el interés fiscal. (Aplica Dictamen N° 8.358, de 2003). Clarificado lo anterior, y considerando lo dispuesto en el citado artículo 67 bis de Ley N° 10.336, cabe manifestar que, desde la entrada en vigencia de dicho precepto, esto es, el 26 de julio de 2002, fecha de publicación de Ley N° 19.817, la reajustabilidad conforme a la variación de la Unidad Tributaria Mensual resulta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil de los funcionarios, entre las cuales, por cierto, se encuentra la de ordenar el reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, como ocurrió en la situación que se analiza. Ahora bien, para la correcta aplicación de esta normativa, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional al momento de atender la petición del afectado, deberá transformar la deuda contraída por aquél a una determinada cantidad de Unidades Tributarias Mensuales según el valor vigente a la fecha de la solicitud pertinente, y cada parcialidad consistirá en el equivalente de aquella cantidad de Unidades Tributarias Mensuales del valor vigente al momento de hacerse efectiva cada parcialidad, que no podrá exceder del 10% de la pensión mensual y con un máximo de 72 mensualidades. (Aplica Dictamen N° 32.001, de 2003). Por otra parte, y de acuerdo con las facultades conferidas a esa Institución de Previsión mediante el tantas veces citado Dictamen N° 35.877, de 1968, dicho Organismo deberá dar cabal cumplimiento a la obligación de comunicar mensualmente a esta Entidad de Control la nómina de las personas deudoras indicando el número de cuotas otorgadas, las que no podrán exceder de 72, con el fin de otorgar la correspondiente aprobación previa y efectuar la anotación en el registro de control de deudores, como asimismo, para que una vez cumplido el pago total del compromiso contraído, comunicar dicha situación a la Sección Registro de Personal de la División de Toma de Razón y Registro con el objeto de levantar el cargo formulado a la persona deudora. Así, entonces, como primera medida, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá remitir, a la brevedad, una nómina detallada de todas las personas a las cuales se les hayan otorgado facilidades durante el presente año, haciéndose presente que, si en lo sucesivo ese Organismo de Previsión omite remitir las referidas nóminas, se procederá a la revocación de las facultades conferidas para ordenar el reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente. Finalmente, en lo que concierne a los intereses que se devengan en favor del Fisco, el Dictamen N° 32.001, de 2003, manifestó que cuando estas obligaciones son contraídas por funcionarios de Instituciones de la Administración Centralizada procede que se mantenga el procedimiento actual de cálculo, es decir, inicialmente deben aplicarse sobre el total adeudado y en las cuotas posteriores sobre el saldo insoluto que mes a mes vaya quedando por pagar. Por consiguiente, atendido que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no reviste la calidad de organismo de la administración centralizada, deberá, al momento de pronunciarse sobre el reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por pensionados, abstenerse de aplicar el 1% de interés mensual a dichas deudas, debiendo proceder a efectuar su cálculo conforme al procedimiento regulado en el artículo 67 bis de Ley N° 10.336. Confírmase en todas sus partes el Dictamen N° 31.257, de 2005 y compleméntase el Dictamen N° 35.877, de 1968, en los términos expuestos en el presente oficio.