Dictamen N° 60555
2005-12-28
procede pago a funcionaria del banco de sangre de asignacion familiar, turno, urgencia
Sumario
N° 60.555 Fecha: 28-XII-2005 Funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Hospital Roberto del Río, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del aludido Servicio de Salud, por cuanto éste no le habría pagado la asignación familiar, el promedio de horas extraordinarias y la asignación de urgencia correspondiente a los meses de julio y agosto de 2005. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante Oficio N° 1.382, de 2005, manifiesta que según el proceso de sistema de remuneraciones INSICO, que permite determinar e...
Texto del dictamen
N° 60.555 Fecha: 28-XII-2005 Funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Hospital Roberto del Río, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del aludido Servicio de Salud, por cuanto éste no le habría pagado la asignación familiar, el promedio de horas extraordinarias y la asignación de urgencia correspondiente a los meses de julio y agosto de 2005. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante Oficio N° 1.382, de 2005, manifiesta que según el proceso de sistema de remuneraciones INSICO, que permite determinar el tramo en que quedan los funcionarios para efectos de recibir la asignación familiar, la interesada quedó ubicada en el tramo D, lo que determinó que no accediera al pago de este beneficio. Enseguida, señala que la asignación de urgencia fue eliminada según lo indicado en memorándum N° 516, de este año, de la Oficina de Personal, por lo que a partir del mes de septiembre se están aplicando los reintegros correspondientes a los meses de marzo a julio del presente año. Finalmente, expresa que la recurrente no tiene derecho a la asignación de turno y al bono compensatorio, pues su jornada de trabajo no está afecta a un sistema de turnos rotativos. Agrega, que tampoco corresponde efectuar pago de promedio de horas extraordinarias pues éste beneficio fue eliminado por la Ley N° 19.937. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 18.987, reemplazado por el artículo 21 de Ley N° 19.985, dispone que a contar del 1 de julio del año 2005, las asignaciones familiar y maternal del Sistema único de Prestaciones Familiares, reguladas por el DFL. N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: de $3.930 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $122.329; de $3.823 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $122.329 y no exceda los $239.605; de $1.245 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $239.605 y no exceda los $373.702. La misma disposición señala que las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $373.702, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos aliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan. Enseguida el artículo 2° del citado texto legal, modificado por el artículo 2° de Ley N° 19.152, establece que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual, el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingreso, a lo menos, por treinta días. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos, el artículo 3°, letra e), del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. Como es dable advertir, la enumeración de las remuneraciones que se formulan en el precepto recién transcrito, es meramente ejemplar y no taxativa, como se infiere de su tenor literal, de modo que junto con las allí indicadas existen o pueden existir otros emolumentos que evidencien ese carácter, sea que estén contemplados en el mismo Estatuto o en leyes especiales, bastando que sean pagados en forma habitual y permanente al servidor de que se trata, debiendo excluirse los beneficios que tengan un carácter eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como son en el primer caso, la asignación familiar, los aguinaldos y las horas extraordinarias, cuando no tienen el carácter de permanentes, y en el segundo, los viáticos y el bono de escolaridad. (Aplica Dictámenes N°s. 17.144, de 1990; 39.591, de 1997 y 43.199, de 1999, entre otros). En este contexto, es menester agregar, que la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 26.161, de 1997, ha resuelto que la asignación por horas extraordinarias constituye una renta que debe incluirse en el concepto de "remuneración" y, por ende, en el concepto de "ingreso mensual" únicamente si corresponde a labores que se llevan a cabo en forma habitual, esto es, si los funcionarios, por la naturaleza de las plazas que sirven, se encuentran en el imperativo de desempeñarlas en forma permanente, cuyo es el caso, de los sistemas de turnos que se efectúan en los Servicios de Salud. De este modo, entonces, practicado el cálculo de las remuneraciones respectivas, es posible señalar que la decisión del Hospital Roberto del Rió, en orden a no pagarle a la recurrente la asignación familiar, durante los meses de julio y agosto de 2005, no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada, en el período comprendido entre los meses de enero y junio de 2005, que sirve de base para determinar el ingreso mensual para efectos del pago de la asignación en estudio, percibió como promedio de remuneración la suma de $344.215., incluida en ella el pago del promedio de horas extraordinarias, razón por la cual, le asiste el derecho a percibir la asignación familiar, debiendo el mencionado centro asistencial proceder a regularizar, a la brevedad, la situación que afecta a la recurrente, pagándole el beneficio económico en estudio por los meses que reclama. Ahora bien, respecto de la asignación de urgencia que también reclama, es dable indicar que, el artículo 1° de Ley N° 19.264, establece para el personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, de planta y a contrata, afectos al DL. N° 249, de 1973, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas dé turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, PreParto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido Inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, una asignación permanente de los montos que indica y según el estamento al que pertenezca el funcionario. La misma disposición prescribe, en su inciso tercero, que para tener derecho a esta asignación los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud correspondiente. De ello se infiere que la ley ha condicionado el otorgamiento de este estipendio a la destinación formal a desempeñar labores en las unidades que específicamente señala y no sólo a la prestación de una determinada función. El inciso final de la norma en estudio, indica que esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el derecho a percibirla durante permisos, licencias y feriado legal. Añade, que la pérdida de cualquiera de los requisitos anotados será causal suficiente para extinguir el derecho o suspender el pago de esta asignación, según corresponda, sin necesidad de modificar la resolución que le reconoció este derecho. Ahora bien, considerando, por una parte, que la recurrente se desempeña en el Banco de Sangre del Servicio de Urgencia, adscrita a un sistema de turnos, y por otra, que la citada Ley N° 19.264 señaló expresamente cuales unidades serían favorecidas con la franquicia en estudio -entre ellas, el Banco de Sangre-, como también los requisitos y condiciones que debe cumplir el personal beneficiario, manifestando que la pérdida de cualquiera de ellos es causal suficiente para extinguirlo o suspenderlo, es dable concluir que sólo en la medida que se acredite que la interesada ha dejado de prestar servicios en la mencionada unidad, lo que no se ha acreditado ante esta Entidad de Control, el Hospital Roberto del Río podrá ordenar la suspensión del pago de dicho beneficio económico. Respecto a la asignación de turno, se debe expresar, que el artículo 72 del DL. N° 2.763, de 1979, modificado por el artículo 1°, N° 34, letra b), de Ley N° 19.937, establece una asignación de turno para el personal de planta y a contrata de los servicios de salud que indica, regidos por Ley N° 18.834 y el DL. N° 249, de 1973, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. La asignación de turno está destinada a retribuir pecuniariamente al personal que desempeña su jornada de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud, que se encuentren destinados a prestar servicios en esa calidad y se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones e integre el sistema de turnos, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal; además, esta asignación será incompatible con el desempeño de horas extraordinarias, salvo que se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención de pacientes, calificadas por el Director del establecimiento respectivo mediante resolución fundada. Esta asignación de turno y la bonificación compensatoria del artículo decimotercero transitorio de Ley N° 19.937 -destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que está afecta la referida asignación de turno-, según lo previene el artículo octavo transitorio de la mencionada Ley N° 19.937, comenzarán a regir a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo vigésimo segundo transitorio de esta ley. Pues bien, en cumplimiento de lo anterior, se dictó el DFL. N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el procedimiento, número máximo de funcionarios y bonificación compensatoria para asignación de turno, publicado en el diario oficial de fecha 26 de mayo de 2005, por lo que, la asignación de turno que se concede en los artículos 72 y siguientes del citado DL. N° 2.763, de 1979, comenzó a pagarse el día 1 de junio del año 2005. En este sentido, se debe hacer presente, que los preceptos legales que conceden beneficios económicos, atendido su carácter de normas de derecho público, rigen in actum, esto es, deben considerar al personal que ejerce funciones al momento de publicación del respectivo texto legal, como quiera que ese es el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden entrar a aplicarse. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 3.286 y 9.397, ambos de 2004). A mayor abundamiento, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para el otorgamiento de la asignación de turno, tales autoridades se encuentran en la obligación de acatarlo y cumplirlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que sólo en la medida que la interesada no se encuentre destinada a prestar labores en forma efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos, lo que tampoco se ha acreditado ante este Organismo de Control, el Hospital Roberto del Río se encontraría facultado para no pagar la asignación por turno y la bonificación compensatoria establecidas en el artículo 72 del DL. N° 2.763, de 1979 y 13 transitorio de Ley N° 19.937.