Dictamen N° 58338
2005-12-14
no procede computar el tiempo servido en programa liberacion guardias turno llamada programa expansi
Sumario
N° 58.338 Fecha: 14-XII-2005 Director del Hospital de Talagante ha remitido a esta Contraloría General la solicitud del profesional funcionario, 28 horas A.P., en orden a acogerse al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días domingos y festivos establecida en el artículo 44 de Ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe manifestar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de Ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán e...
Texto del dictamen
N° 58.338 Fecha: 14-XII-2005 Director del Hospital de Talagante ha remitido a esta Contraloría General la solicitud del profesional funcionario, 28 horas A.P., en orden a acogerse al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días domingos y festivos establecida en el artículo 44 de Ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe manifestar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de Ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios. De lo expuesto, se infiere que el reconocimiento de tiempo para el cómputo que interesa, debe ser de a lo menos 20 años de servicios efectivos de guardias nocturnas, esto es, desarrollando funciones en una modalidad sistemática y permanente de atención de urgencia que importe la permanencia del médico en el Hospital durante un tiempo determinado, sea éste de noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten. (Aplica Dictamen N° 4.269, de 1992). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado se desempeñó entre el 1 de abril de 1984 al 30 de marzo de 1985, como médico cirujano, 44 horas semanales, adscrito al Programa de Expansión de Recursos Humanos - PERH; enseguida, entre el 1 de abril y el 5 de julio de 1987, se desempeñó como médico cirujano integral, con 44 horas semanales, y desde el 6 de julio de 1987 a la fecha, como médico cirujano, 22-28 AP. En este contexto, es dable indicar que el desempeño efectuado entre el 1 de abril de 1984 al 30 de marzo de 1985, dentro del Programa de Expansión de Recursos Humanos - PERH, no le es útil para efectos de impetrar el beneficio que reclama. Lo anterior, pues el aludido Programa de Expansión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, era una modalidad de los planes de absorción de cesantía consultados en leyes de presupuestos, y cuya administración correspondía al Ministerio del Interior, el que estaba facultado para entregar, con ese fin y a través de un convenio, los recursos correspondientes a las Municipalidades y a otros organismos del sector público. De esta manera, entonces, los profesionales funcionarios adscritos a dicho programa, no tienen la calidad de funcionarios públicos, toda vez que no existía una relación funcionaria entre el beneficiario y el Ministerio de Salud, pues como ya se indicó, dicho programa constituía un plan de absorción de cesantía desarrollado en hospitales dependientes de la aludida Secretaría de Estado, períodos que no son útiles para impetrar los beneficios regulados en Ley N° 15.076. (Aplica Dictámenes N°s. 20.061, de 1986 y 24.362, de 1991, entre otros). En lo que concierne a las labores de urgencia efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1985 hasta la actualidad, como médico cirujano, prestando servicios en la Unidad de Emergencia del Hospital de Talagante, cabe anotar que dicho lapso no es útil para el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días domingos o festivos, toda vez, que la pertinente institución hospitalaria, es un establecimiento de tipo 3, correspondiente al sistema 3 ó de "turno de llamada". Puntualizado lo anterior, es menester hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 281, de 1981, del Ministerio de Salud, el Hospital de Talagante debía adoptar el sistema "tipo 3" o "turno de llamada", esto es, aquél en que no existe un sistema de urgencia y que en el caso de necesitarse la presencia de un médico en el establecimiento fuera de las horas hábiles o en la noche, en días domingos o festivos, éste será llamado y se le cancelarán mensualmente las horas extraordinarias correspondientes al tiempo efectivamente trabajado. En este contexto, cabe tener en consideración, que es requisito para impetrar el beneficio en estudio, que el tiempo requerido se realice en un hospital afecto a un sistema 1 ó 2 de urgencia, donde el profesional funcionario tiene la obligación de cumplir con guardias en un sistema de urgencia con características de permanencia y continuidad en la noche y días festivos, no resultando suficiente el cumplimiento de funciones acorde a una sola de esas modalidades, esto es, únicamente de noche o sólo en domingos y festivos. Así, el período desempeñado en un Hospital afecto al sistema 3 o "turno de llamada", como ocurre en la especie, no es útil para efectos de acogerse al beneficio de liberación de guardias nocturnas, en días domingos y festivos que regula el citado artículo 44 de Ley N° 15.076, .toda vez que esas labores, por su propia naturaleza, no conllevan la obligación de efectuar una "guardia" que implique al profesional funcionario el deber de permanecer en el establecimiento asistencial con el fin de atender las urgencias que se produzcan, sino que únicamente impone la necesidad de acudir al respectivo hospital cuando resulte necesario. Por ende, para poder acogerse al beneficio de liberación de guardias, es menester que el profesional funcionario interesado acredite haber prestado durante más de 20 años, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios en guardias nocturnas y en días domingos y festivos, para lo cual, conforme con lo expuesto en los párrafos anteriores, sólo son útiles los servicios desempeñados en hospitales afectos al sistema 1 o sistema 2, considerando que esas modalidades de atención son las únicas que imponen el deber de permanecer en el hospital cumpliendo guardias, con el objetivo de atender las urgencias que se produzcan. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que los lapsos de desempeño del señor XX. en el Programa de Expansión de Recursos Humanos y en el Hospital de Talagante, no le son útiles para efectos de acogerse al beneficio de liberación de guardias regulado por el artículo 44 de Ley N° 15.076.