Dictamen N° 58152
2005-12-13
diploma de ingeniero de ejecucion en administracioingeniero ejecucion administracion logistica uprat
Sumario
N° 58.152 Fecha: 13-XII-2005 Don XX. se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística, otorgado por la Universidad Arturo Prat, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para desempeñar un cargo de profesional en la administración pública y para percibir el beneficio de asignación profesional o de sobresueldo por título profesional, contemplado en el DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el p...
Texto del dictamen
N° 58.152 Fecha: 13-XII-2005 Don XX. se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística, otorgado por la Universidad Arturo Prat, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para desempeñar un cargo de profesional en la administración pública y para percibir el beneficio de asignación profesional o de sobresueldo por título profesional, contemplado en el DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para gozar del beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Por su parte, el artículo 186, letra g), del precitado DFL. (G) N° 1, de 1997, dispone, en lo que interesa, que los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales, con excepción de los regidos por Ley N° 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñe funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán derecho a percibir un sobresueldo que ascenderá al 35% calculado sobre el sueldo en posesión. Así, entonces, para impetrar algunos de los beneficios económicos en cuestión, será menester establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia. Precisado lo anterior, se debe expresar, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesional como aquel que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con lo anterior, es importante destacar, que lo que caracteriza a un título profesional no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido principalmente, atendiendo al contenido y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión. De este modo, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, y va de lo general a lo específico, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante los Oficios N°s. 861 y 4.201, ambos de 2005, ha remitido los antecedentes que, sobre el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística, le hiciese llegar la Universidad Arturo Prat. Por su parte, la Universidad Arturo Prat, mediante Oficio N° 250, de 2005, ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en estudio, entre ellos, la descripción de la carrera, sus objetivos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración Logística, conducente al título de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística es impartida por la referida Casa de Estudios Superiores en dos modalidades, la primera como plan de continuidad de estudios, con una duración de 26 meses y 1.520 horas de clases y, la segunda, como plan para egresados de enseñanza media, con una duración de 8 semestres y 2.304 horas de clases. De los mismos antecedentes consta que para ingresar a la carrera en análisis, en la modalidad de plan de continuidad de estudios, se requiere acreditar la calidad de egresado o titulado de carreras técnicas y a lo menos un año de experiencia. Examinados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística, otorgado por la Universidad Arturo Prat, como plan para egresados de enseñanza media, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Por su parte, las personas que ingresen al plan de continuidad de estudios de dicha carrera, acreditando la calidad de egresado o titulado de una carrera técnica, también satisface las exigencias contempladas por la legislación para considerarlos en posesión de un título profesional, pues en estos casos, al título de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística que recibirían al término del aludido plan de continuidad de estudios de 26 meses (2 semestres) y 1.520 horas de clases, se le deben sumar los 4 semestres y 1.600 horas de clases mínimo del título técnico de nivel superior previo, totalizando un plan de estudios de 6 semestres y 3.120 horas de clases, el que bajo esta modalidad, como ya se indicó, reúne los requisitos propios de un título profesional. Establecido todo lo anterior, se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional para que pueda permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: tener una duración mínima de 6 semestres y 3.200 horas de clases. No obstante, estos nuevos requisitos sólo tienen que ser satisfechos por aquel servidor que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el Servicio en el cual desempeña funciones el interesado se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por la escala de sueldos del DL. N° 249, de 1973. A su turno, de debe tener presente, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la citada Ley N° 19.699, los nuevos requisitos incorporados al artículo 3° del DL. N° 479, de 1974 (6 semestres y 3.200 horas de clases), no serán exigibles respecto de los funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título de esa naturaleza, obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos indicados en el artículo 5° del primero de los citados textos legales. En efecto, dicho artículo 5° de Ley N° 19.699, contempla como requisitos del plan de completación de estudios, que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo sea de la misma área de formación o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquélla. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la primera modalidad de otorgamiento del diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística por la Universidad Arturo Prat, esto es, como plan para egresados de enseñanza media, si bien reviste el carácter jurídico de título profesional, por las características académicas con que se otorga, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional; mientras que la segunda modalidad de otorgamiento del referido diploma, esto es, a través de un plan de continuidad de estudios para egresados o titulados de carreras técnicas, también reviste la calidad jurídica de título profesional, habilitando, sólo en este caso, a quienes lo posean para percibir el aludido beneficio económico. Respecto al sobresueldo por título profesional, considerando que para el personal regido por las normas del citado DFL. (G) N° 1, de 1997, el título de Ingeniero de Ejecución en Administración Logística, otorgado por la Universidad Arturo Prat, en cualquiera de sus dos modalidades, debe ser analizado sólo a la luz de las disposiciones contenidas en la citada Ley N° 18.962, conforme a las cuales, aquél reviste el carácter jurídico de título profesional, resulta forzoso concluir, en este aspecto de la presentación, que las dos modalidades de otorgamiento del aludido diploma habilitan para percibir el beneficio de sobresueldo por título profesional, en la medida, por cierto, que se reúnan las demás exigencias legales para ello. Finalmente, cabe expresar, que para determinar si el diploma por el que se consulta, habilita para desempeñar un cargo de profesional en la Administración Pública, habrá que estarse a los requisitos académicos específicos que se establezcan para el Servicio al cual se desee postular; ello, pues las diversas leyes que determinan las plantas de los servicios públicos fijan los requisitos académicos específicos que se deben cumplir para desempeñar un cargo de profesional en el servicio de que se trata.