Dictamen N° 56589
2005-12-01
Sobre revisión de pensión no contributiva, por graExonerados, revisión de pensión, Carabineros, FFAA
Sumario
N° 56.589 Fecha: 01-XII-2005 Don R.C., ex empleado del desaparecido Banco Español-Chile, exonerado político, se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, en atención a las razones que expone. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante el oficio ordinario EXO/AL N° 2.755, de 2005, elaborado por la Oficina Apoyo Legal de la Coordinación Exonerados Políticos de su División Concesión de Beneficios, adjunto al oficio ordinario S.G. N° 6272-05-8, del mismo año, y al re...
Texto del dictamen
N° 56.589 Fecha: 01-XII-2005 Don R.C., ex empleado del desaparecido Banco Español-Chile, exonerado político, se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, en atención a las razones que expone. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante el oficio ordinario EXO/AL N° 2.755, de 2005, elaborado por la Oficina Apoyo Legal de la Coordinación Exonerados Políticos de su División Concesión de Beneficios, adjunto al oficio ordinario S.G. N° 6272-05-8, del mismo año, y al respectivo expediente previsional, señala que por medio del decreto N° 2.735, de 2000, del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $160.489.-, a contar del 1° de septiembre de 1998. Agrega, que en relación con la información para perpetua memoria aprobada por el 1er Juzgado Civil de San Miguel, rendida en orden a que el interesado prestó servicios en el Banco Español Chile y tuvo la calidad de imponente en la ex Caja Bancaria de Pensiones, durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, el inciso segundo del artículo 914 del Código de Procedimiento Civil señala que estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal. Por su parte, continúa la referida Entidad Previsional, la jurisprudencia emanada de la Superintendencia de Seguridad Social contenida, entre otros, en los oficios N°s. 5.872, de 1984; 2.350, de 1986, y 4.982, de 1994, establece que la información para perpetua memoria rendida ante un Tribunal de Justicia no puede ser considerada como medio de prueba suficiente para acreditar la efectividad y calidad de los servicios invocados, tanto por su falta de coetaneidad con los hechos que se pretende probar como por consistir en meras declaraciones de testigos prestadas en una gestión voluntaria carente de contradictor. Por otra parte, respecto de la solicitud del interesado de considerar en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular el tiempo impositivo transcurrido desde la fecha de exoneración, hasta el 10 de marzo de 1990, señala que en el cálculo de dicho beneficio se tomó en consideración el período no contributivo de aporte estatal establecido en el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, correspondiente en este caso a 12 años, 4 meses y 8 días, tiempo al que sumado los 6 años, 8 meses y 19 días que registra el interesado hasta la fecha de su exoneración en la ex Caja Bancaria de Pensiones, entre el 1° de enero de 1967 y el 20 de septiembre de 1973, configura un total computable para estos efectos de 19 años y 27 días. Finalmente, agrega el instituto informante, en relación a la petición del interesado de incluir en el cálculo de su pensión no contributiva el abono de tiempo establecido en el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234 en vigor, y que en su caso alcanzó al 80% del período transcurrido entre la fecha de cese y el 10 de marzo de 1990, ascendente a 13 años, 2 meses y 4 días, es menester hacer presente que este abono fue creado para los efectos de configurar causal para obtener pensión no contributiva, pero no para incluirlo en el cálculo de la misma, en el que sí se consideró el mencionado abono de tiempo del inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. En efecto, con el abono del artículo 6°, el interesado cumplió con creces con el requisito mínimo de afiliación exigida de 15 años, lo que le permitió obtener el beneficio, a contar del 1° de septiembre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la ley modificatoria N° 19.582, que entre otras disposiciones estableció este abono de tiempo para configurar causal. De acuerdo a lo anterior, el Instituto de Normalización Previsional considera que el cálculo de la franquicia no contributiva de que es titular el recurrente se encuentra correctamente efectuado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de los oficios N°s. 43.400; 57.695, ambos de 2003, y 14.524, de 2004, los que se ratifican en todas sus partes, este Órgano de Control informó al recurrente que la franquicia no contributiva de la que es titular fue determinada conforme a la normativa que la regula, considerándose en su cálculo las imposiciones efectivas registradas hasta la fecha de su exoneración más el tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la Ley de Exonerados en vigor, haciendo presente que no procede considerar las cotizaciones integradas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, luego de autorizada su desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones, por corresponder ellas a un tiempo posterior a la data de su cese por motivos políticos. Asimismo, se indicó que la asimilación de rentas de los trabajadores del sector privado a la Escala única de Sueldos del sector público, establecida en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 en vigor, se encuentra actualmente vigente, normativa que fue aplicada en la determinación del beneficio de que se trata. Además, se señaló que los dictámenes invocados por interesado respecto de la consideración del abono de tiempo de afiliación por gracia del artículo 4° de la ley N° 19.234, y sus modificaciones, se enmarcan exclusivamente en los beneficios contemplados en el artículo 20 del mismo Texto Legal, respecto de exonerados de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, cuyo inciso segundo le atribuye a dicho abono el carácter de tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ahora bien, en relación con la procedencia de incorporar el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 en virtud de la información para perpetua memoria aprobada por el 1° Juzgado Civil de San Miguel, cuya copia se acompaña, es menester señalar que consta en el expediente adjunto que al momento de solicitar los beneficios de la ley N° 19.234, el recurrente acompañó un certificado del Banco Español - Chile, de fecha 16 de agosto de 1974, que señala expresamente que el interesado prestó servicios en esa Institución, ininterrumpidamente, desde el 1° de enero de 1967 hasta el 19 de septiembre de 1973, fecha en que se puso término a su contrato de trabajo por desahucio del Empleador de acuerdo a los incisos sexto y séptimo del artículo 2° de la ley N° 16.455, información que coincide con lo señalado por el Instituto de Normalización Previsional. Además, el dictamen N° 25.978, de 2004, de esta procedencia, establece que el inciso final del artículo 9° de la Ley de Exonerados regula la acreditación por parte del interesado de "si la exoneración pudo o no tener motivos políticos", razón por la cual no puede aplicarse la información para perpetua memoria como medio de prueba para acreditar remuneraciones, procedimiento que se encuentra regulado en el inciso quinto del artículo 12 del mismo texto legal, de manera que no es posible considerarla tampoco para acreditar tiempo de afiliación computable para el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia. Cabe agregar, que el tiempo computable considerado para el cálculo de la franquicia no contributiva concedida al peticionario se encuentra bien determinado, toda vez que totaliza 19 años, conformados por 6 años, 8 meses y 19 días de afiliación efectiva a la ex Caja Bancaria de Pensiones, más 12 años, 4 meses y 8 días de tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 en vigor. Ahora bien, en lo relativo a la determinación o cálculo de las pensiones, el artículo 1°, N° 7, de la ley N° 19.582 en su letra b), sustituyó el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 - que pasó a ser undécimo- estableciendo que: "Para los efectos de determinar el tiempo computable, no se considerará el abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4°, ni el período señalado en los incisos 6° y 7° del artículo 6°, salvo en lo relativo al Servicio Militar". Como puede apreciarse, de las disposiciones legales enunciadas se desprende inequívocamente que en la situación de los exonerados políticos del sector civil, el legislador de la ley N° 19.582 fue categórico al suprimir el abono de afiliación por gracia regulado en el artículo 4° de la ley N° 19.234, como tiempo útil para configurar el derecho a la pensión no contributiva y para calcularla, razón por la cual, en el caso del interesado, no procede agregar el tiempo de abono por gracia establecido en dicho artículo para el cálculo de su pensión. En este sentido, es menester precisar que el párrafo décimo del dictamen N° 19.127, de 2004, señala que los abonos de tiempo establecidos en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.234 en vigor, consideran para el cálculo de los mismos -no para el de las pensiones no contributivas-, las imposiciones efectuadas por los interesados entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990. Por su parte, el dictamen N° 48.741, de 2002, establece que el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, concedidas a los exonerados de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, la liquidación respectiva debe incluir, en lo que interesa, el tiempo de afiliación por gracia que se le haya concedido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, abono que se considera como tiempo efectivamente servido y cotizado, situación que no es aplicable a los exonerados políticos del sector civil, tal como se le indicó anteriormente. En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales aplicables, sólo cabe concluir que la pensión no contributiva, por gracia, concedida al recurrente se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula, razón por la cual se desestiman las presentaciones señaladas, sin perjuicio de hacer presente al interesado que cualquiera nueva presentación respecto de la misma materia que no aporte nuevos elementos de juicio distintos a los esgrimidos hasta ahora, será archivada sin más trámite.