Dictamen N° 54622
2005-11-21
desestima peticion de reabrir su proceso calificatreapertura calificacion carabinero en retiro
Sumario
N° 54.622 Fecha: 21-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita se deje sin efecto el acuerdo de la H. Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile, que modificó su clasificación de Lista N° 2, Satisfactorio, a Lista N° 4, de Eliminación, en el proceso calificatorio del año 2004, que le habría impedido ascender al grado de Mayor, atendido a que se consideró dos veces la sanción de 15 días de arresto aplicada en un sumario administrativo, situación que lo obligó a solicitar su retiro temporal. Requerido su informe, la Dir...
Texto del dictamen
N° 54.622 Fecha: 21-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita se deje sin efecto el acuerdo de la H. Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile, que modificó su clasificación de Lista N° 2, Satisfactorio, a Lista N° 4, de Eliminación, en el proceso calificatorio del año 2004, que le habría impedido ascender al grado de Mayor, atendido a que se consideró dos veces la sanción de 15 días de arresto aplicada en un sumario administrativo, situación que lo obligó a solicitar su retiro temporal. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 422, de 2005, manifiesta, en lo pertinente, que el interesado fue calificado en el proceso calificatorio 2003, en Lista N° 3, de Observación, por demostrar deficiencias en su conducta funcionaria y desempeño profesional, siendo excluido en consecuencia del rol de ascensos del Personal de Nombramiento Supremo. Asimismo, señala que la H. Junta Superior de Apelaciones en el proceso calificatorio del año 2004, incluyó al funcionario en Lista N° 4, de Eliminación, fundándose principalmente en la sanción disciplinaria de quince días de arresto con servicios, por aprovecharse de su situación funcionaria en beneficio personal al solicitar dinero a particulares. Agrega al efecto, que el recurrente considerando que su licenciamiento se produciría desde el 2 de enero de 2005, solicitó el retiro temporal, el cual se concedió mediante el Decreto N° 252, de 2004, de la Subsecretaría de Carabineros. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el desempeño profesional de los funcionarios de la Institución, se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación, el cual se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida del calificado, siendo los órganos de selección y apelación respectivos, competentes de manera exclusiva para apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros órganos ajenos a la Institución, la revisión de los fundamentos de sus decisiones. Enseguida, es menester indicar que el artículo 44 de Ley N° 18.961, precitada, y el artículo 81 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros, establecen que la renuncia al empleo cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales. En este contexto, es útil recordar que la dejación voluntaria de un cargo supone no sólo el alejamiento material del mismo, sino también una renuncia a la calidad jurídica que en virtud de su ejercicio se ostentaba, y consecuentemente, a los beneficios inherentes a ella, especialmente si tales franquicia derivan de una disposición legal de carácter excepcional, como lo es el artículo 81 del Estatuto del Personal de Carabineros, que asimila como retiro temporal la renuncia voluntaria como medio de expiración de funcione. (Cita Dictamen N° 12.594, de 1999). Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha establecido mediante el Dictamen N° 3.458, de 2001, entre otros, que la renuncia, como causal de cesación de la relación laboral, desvincula al funcionario de la entidad empleadora a contar de la medianoche del día anterior a aquél fijado para su dimisión, de manera tal que a contar de ese instante, dicha renuncia voluntaria produce todos sus efectos, dejando el trabajador de ser considerado servidor y alejándose del servicio. Por lo anterior, es dable manifestar que carece de motivo el estudio del reclamo de calificación interpuesta por el recurrente en orden a decretar la reapertura de su proceso calificatorio, toda vez que él tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de los empleados, de tal forma que constituye un requisito esencial poseer la calidad de funcionario a la fecha de tramitación de la totalidad de dicho proceso calificatorio, no existiendo norma que autorice la evaluación de ex-servidores, como ocurre en la especie. (Aplica Dictamen N° 3.458, de 2001). Excepcionalmente por disposición del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio de Interior, precitado, en relación con lo prevenido en el artículo 36 de Ley N° 11.595, la Contraloría General de la República tiene competencia para revisar la legalidad de un proceso calificatorio, cuando el funcionario ha sido calificado en Lista 4, de Eliminación, o por segunda vez en Lista 3, de retiro. Sin embargo, en la especie, el alejamiento del servicio del afectado se debió a su renuncia voluntaria, que para estos efectos configura una causal de retiro temporal, y no a un problema de calificaciones. Finalmente, en cuanto al derecho que tendría el recurrente para que se le otorgare la Tarjeta de Identificación Institucional, cabe consignar que la letra B.1, de la Orden General N° 1.092, de 1995, de la Subdirección General de Carabineros, previene que para el Personal Pasivo de la Institución, ella será otorgada a todos aquellos funcionarios que se acogen o se disponga su retiro de la institución que tengan derecho a pensión y que dicho retiro sea con nota de conducta buena, supuestos que no concurren en la especie, porque, en el proceso calificatorio del recurrente efectuado por la H. Junta Superior de Apelaciones, se rebajó el concepto de "conducta", de 6 a 3, por mantener un comportamiento público y privado reprochable. AI respecto, cabe precisar que el artículo 13 del Decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone, en lo que interesa, que los conceptos que merezcan al calificador las condiciones profesionales y personales del calificado, se expresarán en forma numérica, de acuerdo con la escala de valores que se indica, esto es, a saber; 3) Regular, y 6) Muy Bueno. De lo expuesto, es dable concluir, entonces, que el interesado al momento de su retiro de la institución, no cumplía con el requisito de haberse retirado con nota de conducta "buena", para efectos de tener derecho, como personal pasivo a la reclamada Tarjeta de Identificación de Carabineros. En consecuencia, habida consideración a todo lo expuesto, resulta forzoso desestimar la presentación del interesado por no asistirle el derecho que reclama.