Dictamen N° 54344
2005-11-17
El profesional general de zona que deba cumplir fuSalud, prescripción, asignación de estímulo adicio
Sumario
N° 54.344 Fecha: 17-XI-2005 Don R.C., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 25.457, de 2005, en lo que se refiere a su situación remuneratoria por el período comprendido entre abril de 1996 y marzo de 1999 y al derecho que, a su juicio, le asistiría para que el Servicio de Salud Araucanía renueve su contrato como Cirujano Dentista, por las razones que expone en su presentación. Asimismo, solicita la revisión de las remuneraciones pagadas mediante las planillas suplementarias N°s. 26 y 49, de 2005, en cuanto a ordenar que éstas sean reajust...
Texto del dictamen
N° 54.344 Fecha: 17-XI-2005 Don R.C., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 25.457, de 2005, en lo que se refiere a su situación remuneratoria por el período comprendido entre abril de 1996 y marzo de 1999 y al derecho que, a su juicio, le asistiría para que el Servicio de Salud Araucanía renueve su contrato como Cirujano Dentista, por las razones que expone en su presentación. Asimismo, solicita la revisión de las remuneraciones pagadas mediante las planillas suplementarias N°s. 26 y 49, de 2005, en cuanto a ordenar que éstas sean reajustadas a la fecha de pago, instruyendo, además, al mencionado Servicio de Salud para que proceda a efectuar la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Desahucio. Como cuestión previa, cabe recordar, que mediante el citado dictamen N° 25.457, de 2005, esta Entidad de Control determinó que el derecho del interesado a reconocer y obtener el pago de la asignación de estímulo adicional, contemplada en el artículo 8°, inciso segundo, del decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, por el período comprendido entre los meses de abril de 1996 y marzo de 1999, se encuentra prescrito, pues ha transcurrido en exceso el plazo que disponía para impetrar su pago. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 8° del decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, sustituido por el artículo único, letra d), del decreto N° 595, de 1998, de la misma Secretaría de Estado, dispone que el profesional general de zona que deba cumplir funciones directivas o de jefaturas de programa o quien tenga la calidad de único médico o dentista del establecimiento, gozará de una asignación de estímulo adicional del 20%, ya sea por una o todas las circunstancias anotadas precedentemente. Puntualizado lo anterior, se debe señalar que el personal afecto a la ley N° 15.076 se rige en primer término por su propia ley y en aquellos aspectos no regulados en el mencionado texto legal, como lo que acontece en materia de prescripciones, se debe acudir al artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece un plazo de 6 meses contados desde que se hizo exigible para la prescripción de las asignaciones enumeradas en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran aquellas contenidas en leyes especiales, como la asignación del artículo 8° del decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud. (Aplica dictámenes N°s. 38.810, de 1998 y 15.467, de 1999, entre otros). Siendo ello así, resulta forzoso concluir, una vez más, que el derecho del interesado a reconocer y obtener el pago de la asignación de estímulo adicional, contemplada en el artículo 8°, inciso segundo, del decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, por el período comprendido entre los meses de abril de 1996 y marzo de 1999, se encuentra prescrito, pues ha transcurrido en exceso el plazo de que disponía para impetrar su pago. Respecto a la renovación de su contrato como Cirujano Dentista, resulta necesario recordar que este Organismo de Control mediante el dictamen N° 7.308, de 2005, reiterado por el dictamen N° 25.457, del mismo año, determinó que los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, atendido su calidad de empleados a contrata, expiran en funciones el 31 de diciembre de cada año por el solo ministerio de la ley, por lo que la autoridad administrativa no está obligada a emitir un documento de cese ni a notificar al afectado la no renovación de su contrato. Lo anterior, pues el artículo 6° de la ley N° 19.664, en armonía con el artículo 7° del decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud, establece que la Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata, los que serán anuales y prorrogables y, la permanencia en esta etapa no podrá exceder de nueve años. En este sentido, es útil destacar que el artículo 3°, letra c), del Estatuto Administrativo, aplicable a los profesionales funcionarios según lo prevé el artículo 1° de la ley N° 15.076, define al empleo a contrata -calidad que poseen los cargos de la etapa de Destinación y Formación, como lo establecen los citados artículos 6° de la ley N° 19.664 y 7° del decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud-, como aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una Institución, agregando el artículo 10 del primer texto legal citado que, los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Como es dable advertir, los profesionales funcionarios que sirven empleos a contrata, calidad que poseen los cargos de la Etapa de Destinación y Formación, gozan del derecho a la estabilidad, pero ello con las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, de modo que la seguridad en sus cargos que les garantiza la ley estatutaria se relaciona con la circunstancia de que su expiración de funciones no está entregada a la discrecionalidad de la autoridad, sino que procede por alguna de las causales legales que ella consulta, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" -como ocurrió en la situación que se analiza-, en cuyo caso el cese de funciones se producirá a contar de la notificación al afectado de la total tramitación del decreto o resolución que así lo disponga. (Aplica dictamen N° 23.019, de 2000, entre otros). Así, corresponde a la autoridad que nombra al funcionario calificar tanto la conveniencia de prorrogar una contratación como de ponerle término cuando ella ha sido extendida bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", decisión que se ajustará a derecho en la medida que sea adoptada dentro del ámbito de su competencia y en la forma indicada por la ley, lo que, según consta de los antecedentes existentes en esta Entidad de Control, se ha cumplido a cabalidad. Por consiguiente, considerando que en esta oportunidad el peticionario no aporta nuevos elementos de juicio que permitan modificar lo resuelto, no cabe sino desestimar, en este aspecto la presentación del recurrente. Ahora bien, en lo que dice relación con la devolución de las sumas descontadas al Fondo de Desahucio, se debe reiterar que en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, esta Contraloría General manifestó que para obtener la devolución de las cotizaciones efectuadas indebidamente al referido Fondo de Desahucio, debía adjuntarse una relación detallada de los descuentos practicados por tal concepto, extendida por el habilitado correspondiente, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Finalmente, en cuanto a la revisión de la Planilla Suplementaria N° 26, de 2005, mediante la cual el Servicio de Salud Araucanía Sur regulariza el pago de la asignación de estímulo y asignación de zona, entre los meses de agosto de 1999 y junio de 2003, se debe manifestar, practicada la revisión de las remuneraciones percibidas por el interesado, se ha podido determinar que su pago adolece de errores que es necesario rectificar. En efecto, en dicho lapso, el Servicio de Salud Araucanía Sur debió haber efectuado los siguientes pagos. Conceptos Pago Legal Pago Servicio Diferencias Asig. Estímulo 190% Agosto y Septiembre de 1999 172.661 109.049 127.224 Octubre y Noviembre de 1999 172.661 172.661 0 Diciembre de 1999 y Enero de 20001 181.118 181.121 -6 Asig. Estímulo 210% (incluye 20% adicional art 8°, inc 2, del dto. N° 197, de 1981, Del Ministerio de Salud, otorgado a contar del 1 ° de febrero de 2000) Febrero a Noviembre de 2000 (10 meses) 200.183 114.392 857.910 Diciembre de 2000 a junio de 2001 (7 meses) 208.794 119.311 626.381 De esta manera, entonces, es dable concluir que durante el período agosto de 1999 y junio de 2001, al interesado se le adeuda por concepto de asignación de estímulo, la suma de $1.611.509.-, y no $3.806.947.- como se indicara en la citada Planilla Suplementaria N° 26, de 2005. En lo que respecto a la Asignación de Zona se debe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 38.972, de 1995, entre otros, ha resuelto que en el caso de los profesionales funcionarios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso tercero, del decreto ley N° 249, de 1973, tal asignación se debe calcular sobre las remuneraciones mensuales de carácter permanente. Así, revisadas las remuneraciones percibidas por el interesado, se ha podido determinar que su pago adolece de errores que es necesario rectificar. En efecto, en dicho lapso, el Servicio de Salud Araucanía Sur debió haber efectuado los siguientes pagos: Concepto Pago legal Pago servicio Diferencias Asia. De Zona Agosto y Septiembre de 1999 298.346 387.906 -179.120 Octubre y Noviembre de 1999 298.346 159.045 278.602 Diciembre de 1999 312.961 166.838 146.123 Enero de 2000 (20% dictamen N° 4.727, de 2002) 178.835 166.838 11.997 Febrero de 2000 a Noviembre de 2000 (10 meses) 322.868 147.968 1.749.000 Diciembre de 2000 a Junio de 2001 (7 meses) 336.755 154.331 1.276.968 De esta manera, entonces, es dable concluir que durante el período agosto de 1999 y junio de 2001, al interesado se le adeuda por concepto de Asignación de Zona, la suma de $3.283.562.-, y no $696.874.- como se indicara en la citada Planilla Suplementaria N° 26, de 2005. Precisado lo anterior, cabe expresar que, a partir del mes de julio de 2001, al interesado se le pagaron sus remuneraciones conforme con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.664. En este contexto, el inciso segundo del artículo segundo transitorio del citado texto legal, dispone que a los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Añade la norma que las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Luego, el artículo 45 de la mencionada ley N° 19.664, establece que la Asignación de Zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones regulado por esta ley se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda. Al respecto, es dable anotar que para efectuar la comparación de rentas para la Planilla Suplementaria del citado artículo segundo transitorio de la ley N° 19.664, deben considerarse los estipendios percibidos por los profesionales funcionarios según la ley N° 15.076, sin incluir la asignación de reforzamiento profesional diurno, que forma parte de las rentas de la mencionada ley N° 19.664; ello, pues el precitado artículo segundo transitorio estableció una norma de protección a las remuneraciones de los profesionales generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, manteniendo el monto de los estipendios que percibían a la vigencia de la tantas veces citada ley N° 19.664. (Aplica dictámenes N°s. 31.234, de 2001 y 27.606, de 2003, entre otros). Pues bien, practicado el estudio de las remuneraciones percibidas por el interesado entre el mes de julio de 2001 a junio de 2003, teniendo presente lo dispuesto en la norma recién transcrita, se ha determinado que su pago adolece de errores que es necesario rectificar. Concepto Ley N° 15.076 Ley N° 19.664 Planilla Suplem. Plan. SupI. (art. 2° tran. Ley N° 19.664) Julio a Noviembre de 2001 (5 meses) 962.156 874.844 436.560 Dic. de 2001 a Nov. de 2002 (12 meses) 1.005.454 914.211 1.094.916 Diciembre de 2002 a Junio de 2003 (7 meses) 1.036.015 955.765 561.750 Plan. Supl. Asir. De Zona (art. 2 tran. Ley N°19.664). Julio a Noviembre de 2001 (5 meses) 336.755 205.171 657.920 Dic. de 2001 a Nov. de 2002 (12 meses) 351.909 214.404 1.650.060 Diciembre de 2002 a Junio de 2003 (7 meses) 362.605 237.316 898.023 De esta manera, al interesado se le adeuda por concepto de Planilla Suplementaria del artículo segundo transitorio de la ley N°19.664, la suma de $2.093.226.-, y por concepto de Planilla Suplementaria de Zona, la suma de $3.206.003. Por su parte, revisada la Planilla Suplementaria 49, de 2005, mediante la cual el Servicio de Salud Araucanía Sur procede a pagar las remuneraciones adeudadas al interesado, por el período julio a diciembre de 2003, es menester señalar que la misma presenta errores que es necesario rectificar. En efecto, el monto de la planilla suplementaria del artículo segundo transitorio de la ley N° 19.664, corresponde a $80.250.- (julio noviembre) y de $82.417.- (diciembre) y no a $79.852.- y $82.008, respectivamente, como lo estableciera el aludido Servicio de Salud, por lo que la referida repartición adeuda al afectado, por este concepto, la suma de $2.399. Por su parte, la Planilla Suplementaria de Zona a que tiene derecho percibir el recurrente, por aplicación del tantas veces citado artículo segundo transitorio de la ley N° 19.664, corresponde a $125.289.- (julio a noviembre) y $128.672.- (diciembre) y no a $57.741.- y $59.300.-, respectivamente, como le señalara el Servicio de Salud, por lo que la referida repartición adeuda al afectado, por este concepto, la suma de $410.142.- En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que las reliquidaciones de las remuneraciones adeudadas al interesado, por concepto de asignación de médico general de zona, asignación de estímulo adicional, asignación de zona, planilla suplementaria y planilla suplementaria de zona producidas por el desempeño como médico general de zona dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, entre los meses de agosto de 1999 y diciembre de 2003, no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo, por ende, el referido Servicio de Salud regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al interesado, ordenando los reintegros que procedan y pagando, a su vez, las diferencias de remuneraciones que corresponden. Finalmente, en lo que dice relación con la petición de que las Planillas Suplementarias N°s. 26 y 49, de 2005, sean pagadas con reajustes, se debe expresar que las cantidades adeudadas y pagadas por el Servicio de Salud Araucanía Sur a través de las aludidas planillas suplementarias no se encuentran sujetas a reajustes e intereses, pues la reajustabilidad de las prestaciones pecuniarias que adeuda el Estado a sus servidores procede exclusivamente bajo texto expreso de la ley que así lo autorice, lo que no ocurre en la situación en estudio. (Aplica dictamen N° 40.724, de 1998). Lo anterior es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación del interesado. Confírmase, en lo pertinente, el dictamen N° 25.457, de 2005.