Dictamen N° 53799
2005-11-15
tiempo trabajado por funcionario del instituto de reconocimiento tiempo servido cora incentivo retir
Sumario
N° 53.799 Fecha: 15-XI-2005 Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el tiempo en que el funcionario don XX se desempeñó en la ex Corporación de la Reforma Agraria, CORA, habilita para ser computado en el cálculo del número de meses de la bonificación por retiro establecida en Ley N° 19.882. Como apoyo de su petición, la autoridad recurrente acompaña Memorándum N° 145, de 2005, de la Fiscalía del Instituto de Desarrollo Agropecuario que señala, en lo que interesa, que la Subsecretar...
Texto del dictamen
N° 53.799 Fecha: 15-XI-2005 Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el tiempo en que el funcionario don XX se desempeñó en la ex Corporación de la Reforma Agraria, CORA, habilita para ser computado en el cálculo del número de meses de la bonificación por retiro establecida en Ley N° 19.882. Como apoyo de su petición, la autoridad recurrente acompaña Memorándum N° 145, de 2005, de la Fiscalía del Instituto de Desarrollo Agropecuario que señala, en lo que interesa, que la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, sucesora legal de la ex Corporación de la Reforma Agraria, cuya ubicación dentro de las entidades enumeradas en el inciso segundo del artículo 1° del DL. N° 249, de 1974, no puede discutirse, como tampoco negarse que su personal está afecto a la asignación de modernización, y por ende, a la bonificación por retiro voluntario. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que en conformidad a Ley N° 15.020, de 1962, se creó la persona de derecho público denominada "Corporación de la Reforma Agraria", empresa autónoma del Estado, que le correspondió ser la sucesora legal de la Caja de Colonización Agrícola. En el artículo 14 del pertinente texto legal, se disponía que el personal de la Corporación de la Reforma Agraria tenía el carácter de empleado particular, sin perjuicio de que, por su parte, según lo prevenía el artículo 52, de la misma ley, los servidores de la ex Caja de Colonización Agrícola, mantenían su calidad de empleados públicos. Enseguida, es preciso indicar que el DFL. (RRA) N° 11, de 1968, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 5.604, que aprobó el Estatuto Orgánico de la Corporación de la Reforma Agraria, estableció su condición de persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida y con patrimonio propio. Por su parte, el DFL. (RRA.) N° 22, de 1963, que contiene el Estatuto del Personal de la Corporación de la Reforma Agraria, estableció que, en lo no previsto por este Estatuto, los empleados de la Corporación de la Reforma Agraria, se regirían por el Código del Trabajo. Conviene destacar que mediante el artículo 1° del DL. N° 2.405, de 1978, a contar del 31 de diciembre de 1979, se dispuso el término de la Corporación de la Reforma Agraria, la que fue sustituida por la Oficina de Normalización Agraria, en calidad de continuadora legal, cuyo personal quedó regido por las normas aplicables a los funcionarios públicos, esto es, por el DFL. N° 338, de 1960, que aprobó el Estatuto Administrativo, y el DL. N° 249, de 1973. En este orden de ideas, cabe precisar, asimismo, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40, letra a), de Ley N° 18.755, se derogó Ley N° 16.640, de 1967, sobre Reforma Agraria, disponiendo en su artículo primero transitorio que a la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura le corresponderán las funciones que tenía la Oficina de Normalización Agraria como empleador de quienes hayan tenido la calidad de funcionarios de ese Servicio o de la Corporación de la Reforma Agraria, respecto del otorgamiento de certificaciones y reconocimiento de derechos y beneficios que puedan derivar del desempeño en esos organismos, no obstante que las obligaciones pecuniarias a que dieren lugar tales derechos y beneficios sean de cargo del Fisco, conforme a lo previsto en el artículo 4° del DL. N° 2.405, de 1978. En otro orden de ideas, es útil recordar, en segundo término, que conforme a los artículos séptimo y octavo de Ley N° 19.882, los funcionarios que cumplan los requisitos de edad que ahí se indican, esto es, 65 o más años de edad, si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de renunciar al servicio dentro de los tres primeros meses del semestre en que cumplan dichas edades, gozarán del beneficio pecuniario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios, con un máximo de nueve meses, el que disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario retarde su decisión. A su vez, el artículo 2° del Decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de Ley N° 19.882, dispone que tienen derecho a la bonificación los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de Ley N° 19.553 y de las demás instituciones que indica. Luego, acorde a lo prevenido en el artículo 8°, inciso tercero, letra a) y b), del Decreto N° 834, de 2003, precitado, el reconocimiento de períodos discontinuos de servicios para el cálculo de la bonificación estudiada, procederá, a saber; cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta; y cuando los servicios prestados en períodos discontinuos sean en calidad jurídica de planta, contrata o como funcionario regido por el Código del Trabajo, en algunas de las entidades afectas a la bonificación. En este contexto, es menester consignar que en conformidad a lo establecido en el artículo 2° de Ley N° 19.553, la asignación de modernización corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del DL. N° 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B, C, del Servicio de Impuestos Internos y de la Dirección del Trabajo. Ahora bien, atendido a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la Resolución N° 148, de 2005, se aceptó la renuncia voluntaria del señor XX., para efectos de acogerse al beneficio económico establecido en los artículos séptimo y siguientes de Ley N° 19.882. Asimismo, consta que el interesado se desempeñó en la ex Corporación de la Reforma Agraria, desde el 6 de marzo de 1965 hasta el 8 de junio de 1969. En mérito a lo expuesto, es posible colegir, por una parte, que la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, no es la continuadora legal de la Oficina de Normalización Agraria, toda vez que la norma previene que a la Secretaría de Estado aludida, le corresponderá las funciones de empleador de quienes tenían la calidad de trabajadores en ese Servicio, para el solo efecto de otorgar las certificaciones y reconocimiento de los derechos y beneficios que podrían derivar del desempeño de los ex funcionarios del pertinente Servicio. Enseguida, es menester señalar que tampoco procede reconocer al interesado los períodos discontinuos de servicios desempeñados en la Corporación de la Reforma Agraria y la Oficina de Normalización Agraria, su continuadora legal, para efectos de calcular el número de meses para la bonificación por retiro establecida en Ley N° 19.882, pues el artículo octavo del mismo ordenamiento, señala, entre los beneficiarios de la pertinente franquicia, a los funcionarios de planta o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de Ley N° 19.553, beneficio a que dichas instituciones no estuvieron afectas cuando tenían existencia legal. En consecuencia, habida consideración a todo lo expuesto, es dable concluir que el tiempo trabajado por el señor XX. en la ex Corporación de la Reforma Agraria, no resulta útil para el cómputo de la bonificación en comento, toda vez que conforme al inciso tercero del artículo séptimo de Ley N° 19.882, precitado, sólo tienen derecho a la bonificación por retiro los funcionarios que tengan los años de desempeño que allí se indican, anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las entidades que se encuentren afectas a la pertinente franquicia, lo que no ocurre con la entidad en que se desempeñó el aludido funcionario.