Dictamen N° 51963
2005-11-04
los dictamenes que en ejercicio de sus atribucioneindemnizacion docentes mun bonificacion compensato
Sumario
N° 51.963 Fecha: 4-XI-2005 Directorio Comunal San Carlos del Colegio de Profesores de Chile A.G. hace presente a esta Contraloría General que en la indemnización que en virtud de diversas disposiciones legales pagó la Municipalidad de San Carlos a los docentes acogidos a jubilación, no se incluyó la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de Ley N° 19.200, aun cuando por Dictamen N° 21.736, de 2002, se determinó la procedencia de su inclusión en el cálculo de dicha franquicia, lo que ha causado serios perjuicios económicos a esos profesionales de la educación, que han visto...
Texto del dictamen
N° 51.963 Fecha: 4-XI-2005 Directorio Comunal San Carlos del Colegio de Profesores de Chile A.G. hace presente a esta Contraloría General que en la indemnización que en virtud de diversas disposiciones legales pagó la Municipalidad de San Carlos a los docentes acogidos a jubilación, no se incluyó la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de Ley N° 19.200, aun cuando por Dictamen N° 21.736, de 2002, se determinó la procedencia de su inclusión en el cálculo de dicha franquicia, lo que ha causado serios perjuicios económicos a esos profesionales de la educación, que han visto mermados sus recursos. Expresa la ocurrente que, no obstante dicho reconocimiento, la municipalidad de San Carlos se ha negado a considerar tal bonificación en el pago de indemnizaciones otorgadas a docentes que jubilaron antes del citado dictamen, por lo que, en virtud de las fundamentos que expone, solicita la revisión de las liquidaciones respectivas, con miras a regularizar esta situación. Por otra parte, cabe tener presente que por Dictamen N° 6.611, de 2003, que a requerimiento del alcalde de la citada municipalidad emitió la Contraloría Regional del Bío-Bío, se expresa que en la situación particular allí analizada, en que los docentes objeto de la consulta jubilaron el año 2001, no era procedente incluir la bonificación aludida en el cálculo de la indemnización que se les otorgó. En relación con la materia, cumple manifestar, desde luego, que diversas disposiciones legales, entre ellas el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.070, el artículo 7° de Ley N° 19.504 y el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, han establecido a favor de los profesionales de la educación que cesan en funciones, el derecho a obtener el pago de una indemnización calculada sobre la base de la última remuneración, imponible o devengada, en las condiciones y por el monto que esos preceptos señalan. Ahora bien, el artículo 30 de Ley N° 19.200 dispuso que a contar del mes subsiguiente al de publicación de esa ley, es decir, desde el 1 de marzo de 1993, al personal traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo con lo establecido en el DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por una corporación municipal, que hubiere optado por conservar el régimen previsional de empleado público, le será aplicable en materia previsional la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, actualmente artículo 41 de ese Código Laboral. Atendido lo anterior, y con el propósito de compensar los efectos de la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos los señalados personales, por aplicación de dicha medida, el inciso segundo de ese artículo 3° les otorgó el derecho a percibir a contar de la data indicada, una bonificación de cargo del respectivo empleador, de un monto tal que no altere la cantidad líquida de la remuneración a percibir por el funcionario, de acuerdo con el concepto de remuneración imponible resultante de aplicar el citado artículo 40 -actual 41- del Código del Trabajo. Luego, pronunciándose esta Entidad de Control acerca del derecho de los profesionales de la educación a incorporar la referida bonificación compensatoria, en el cálculo de la indemnización que se les otorgue, con motivo del cese de sus funciones, en una primera etapa, por Dictámenes N°s. 36.783, de 1995, 31.935, de 1996 y 14.795, de 1997, se estableció que ese rubro no asume el carácter de contraprestación propia del empleo docente, ya que tal bonificación sólo tuvo por objeto mantener el nivel de las remuneraciones de ese sector, impidiendo una disminución de las mismas a raíz de la mayor imponibilidad, por lo que no obedecía al concepto de remuneración propiamente tal, todo lo cual condujo a sostener que no era susceptible de ser considerada en el cálculo de la indemnización pagada a esos profesionales. Posteriormente, y luego de un nuevo estudio sobre el particular, este Organismo de Control mediante Dictamen N° 21.736, de 2002, sostuvo que en el cálculo de la indemnización que el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715 otorga a los docentes, han debido incluirse los ingresos que tienen el carácter de remuneración y que a la vez son imponibles, entre ellas la prevista en el artículo 3° de Ley N° 19.200, produciéndose, en consecuencia, en la especie, un cambio de la jurisprudencia administrativa. Ahora bien, al respecto cabe precisar que los dictámenes que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales emite esta Contraloría General, al interpretar la ley, fijan su verdadero sentido y alcance, de lo que se desprende que la norma interpretada ha tenido siempre el sentido que se le ha acordado y, por lo mismo, sus efectos deben producirse desde la entrada en vigencia de la misma. Sin embargo, la jurisprudencia basada en esta primera interpretación, sólo puede subsistir mientras ésta permanezca invariable, ya que si nuevos estudios o antecedentes autorizan una modificación interpretativa, ella debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia y, en esta situación, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas y consolidadas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. Así lo han sustentado, entre otros, los Dictámenes de esta Entidad N°s. 72.479, de 1976 y 20.101, de 2000. Lo anterior, sin embargo, no puede impedir que en aquellos casos en que el nuevo criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa permita a los interesados obtener el otorgamiento o revisión de beneficios que bajo la doctrina anterior no estaban en condiciones de acceder, puedan impetrarlos luego del cambio de aquélla, en la medida que no hayan transcurrido los respectivos plazos de prescripción que la ley contempla, tal como lo ha reconocido esta Contraloría General a través, entre otros, de sus Dictámenes N°s. 40.262, de 2000 y 908, de 2005. Ello, además, por cuanto de no aceptarse así, se produciría una diferencia arbitraria en perjuicio de los afectados que carece de fundamento legal y que resulta contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. En consecuencia, conforme a lo expuesto cabe señalar que las conclusiones del Dictamen N° 21.736, de 13 de junio de 2002, no sólo se aplican al caso de los docentes que soliciten las indemnizaciones a que tengan derecho a contar de la fecha de emisión de dicho pronunciamiento, sino también, en la de aquellos respecto de los cuales no hubiese operado el plazo de prescripción para revisar tales franquicias. Sobre este último aspecto conviene aclarar que el citado término de prescripción es de dos años desde el otorgamiento del respectivo beneficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente en la materia, por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 71 de Ley N° 19,070, sobre Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Por lo tanto, de acuerdo con lo expresado, la Municipalidad de San Carlos deberá revisar las situaciones de los diversos profesionales de la educación de que da cuenta la presentación del rubro, al tenor de lo resuelto en el presente informe, debiendo regularizarlas, cuando así proceda, incluyendo en los beneficios indemnizatorios pertinentes, la aludida bonificación compensatoria del artículo 3° de Ley N° 19.200. Se reconsidera en el sentido expuesto, el Oficio N° 6.611 de 2003, de la Contraloría Regional del Bío-Bío y todo otro pronunciamiento contrario al presente informe.