Dictamen N° 51765
2005-11-02
resulta injustificada y da lugar a descuentos corrsolicitud feriado, aceptacion, acumulacion
Sumario
N° 51.765 Fecha: 2-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Parque Metropolitano de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine la posibilidad de que se le restituyan las sumas descontadas por concepto de días no trabajados, por las razones que invoca en su presentación. Fundamenta su presentación manifestando que presentó su solicitud para hacer uso de cuatro días del feriado legal correspondiente al año 2004, entre el 20 y 23 de diciembre, la que fue rechazada por la autoridad en atención a que no procedía concederle esa fracción, sino que correspondí...
Texto del dictamen
N° 51.765 Fecha: 2-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Parque Metropolitano de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine la posibilidad de que se le restituyan las sumas descontadas por concepto de días no trabajados, por las razones que invoca en su presentación. Fundamenta su presentación manifestando que presentó su solicitud para hacer uso de cuatro días del feriado legal correspondiente al año 2004, entre el 20 y 23 de diciembre, la que fue rechazada por la autoridad en atención a que no procedía concederle esa fracción, sino que correspondía que pidiera diez días. Asimismo hace presente que, en todo caso, disfrutó del beneficio, razón por la que se le descontaron las sumas de $37.994, por concepto de guardias efectuadas los días 25 y 26 de diciembre y $ 4.317 correspondientes a horas extraordinarias de la segunda semana del mismo mes, circunstancia que le ha ocasionado un detrimento económico. Requerido su informe, el Director del Parque Metropolitano de Santiago lo ha emitido mediante Oficio N° 542, de 2005, al que acompaña los antecedentes atinentes al caso, señalando que el recurrente, tenía derecho a veinticinco días de feriado legal de los cuales pidió cuatro días en diciembre de 2004, e hizo uso de ellos sin verificar previamente si le habían sido concedidos. Agrega que la denegación del beneficio obedece a que acorde con el detalle de días de feriado que ya había utilizado, no podía fraccionar los 11 días que le restaban, con arreglo a lo ordenado por el artículo 104 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según el texto que le fijara el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Finalmente, manifiesta que el interesado tomó conocimiento de dicha decisión cuando se reintegró a sus labores el día 24 de diciembre del año pasado, oportunidad en la que pidió que el lapso en cuestión no se le descontara de sus remuneraciones, y se cubriera con cargo a las horas extraordinarias trabajadas los días sábado 11 y domingo 12, en tanto que las horas extraordinarias ejecutadas a continuación de la jornada del lunes 6 de diciembre, le fueran compensadas con descanso complementario, para así poder cubrir los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre del 2004, lo que fue aceptado por el Servicio. Como cuestión previa, conviene anotar que resulta injustificada y da lugar a los descuentos correspondientes la inasistencia en que incurre un empleado que hace uso de feriado legal antes de conocer si éste le ha sido concedido por la autoridad correspondiente, tal como acontece en la especie. Además, es útil tener presente que no basta con que el permiso en comento haya sido solicitado formalmente, ya que además tal petición debe interponerse anticipada y oportunamente a fin de que la jefatura competente, teniendo en cuenta las necesidades del Servicio, se pronuncie sobre la posibilidad de autorizarlo y adopte las medidas tendientes a no interrumpir la función pública. Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo de Control ha examinado los antecedentes del caso, pudiendo constatar que antes de solicitar el feriado legal denegado al recurrente, en el año 2004 se le otorgaron los días que se indican a continuación, según el detalle acompañado al efecto por el Servicio: tres días (3) entre el 16 y el 18 de marzo; cuatro (4) días entre el 9 y el 12 de agosto; cinco (5) días entre el 30 de agosto y el 3 de septiembre; dos (2) días entre el 13 y el 14 de octubre. Enseguida, se consigna que mediante Resolución N° 2.220, de 31 de diciembre de 2004, se le postergaron 11 días para el año 2005. Ahora bien, en este último aspecto, es útil recordar lo señalado por el inciso segundo del artículo 104 del texto estatutario ya citado, en el sentido que la autoridad administrativa no está facultada para denegar discrecionalmente el derecho a feriado solicitado por el funcionario, pero si las necesidades del Servicio lo ameritan, puede anticipar o postergar la época del beneficio siempre que éste quede comprendido dentro del año respectivo, a menos que en tal caso, el empleado pidiere disfrutarlo en conjunto con el correspondiente al próximo año. Consecuente con lo expuesto, la acumulación de 11 días autorizada en la especie sólo resultaría legalmente procedente en caso que el recurrente la hubiere solicitado, lo que no se acredita en esta oportunidad, considerando que el mecanismo de que se trata es de carácter excepcional y tiene por objetivo evitar que un servidor público pueda ser privado de disfrutar del beneficio en comento, por razones que no le son imputables. Precisado lo anterior, es útil añadir que el artículo 72 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor, y que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Agrega el inciso segundo de la disposición en estudio que las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la institución empleadora. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente solicitó la devolución de $ 37.994.- y $4 .317 sumas de dinero que se le habría descontado y que correspondería respectivamente, a las guardias de los días 25 y 26 de diciembre de 2004 y a las horas extraordinarias de la segunda semana del mismo mes, las que le fueron descontadas por no haber trabajado los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2004. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto forzoso, resulta concluir que los descuentos de las horas extraordinarias trabajadas en los días indicados no se ajustaron a derecho, por cuanto el recurrente solicitó y el servicio aceptó que el lapso anteriormente indicado se cubriera con cargo a las horas extraordinarias trabajadas los días sábado 11 y domingo 12, en tanto que las horas extraordinarias ejecutadas a continuación de la jornada del lunes 6 de diciembre, le fueran compensadas con descanso complementario, razón por la cual deberán adoptarse las medidas conducentes a cancelar al interesado, las sumas reclamadas, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento indebido para la Administración Pública.