Dictamen N° 51777
2005-11-02
conforme al art/43 de la ley 19664 incisos 1 y 6, profesionales funcionarios asignacion turnos resid
Sumario
N° 51.777 Fecha: 2-XI-2005 Profesionales funcionarios con desempeño en el Hospital de Til-Til, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si las horas extraordinarias que les paga el aludido centro asistencial, se encuentran ajustadas a derecho. Plantean, en apoyo de su petición, que el Hospital de Til-Til les cancela las horas extraordinarias diurnas efectuadas entre las 17:00 y 21:00 hrs. y las que realizan los sábados entre las 08:00 y las 14:00 hrs., no recibiendo remuneración ni descanso complementario por las siguientes horas realizadas lo...
Texto del dictamen
N° 51.777 Fecha: 2-XI-2005 Profesionales funcionarios con desempeño en el Hospital de Til-Til, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si las horas extraordinarias que les paga el aludido centro asistencial, se encuentran ajustadas a derecho. Plantean, en apoyo de su petición, que el Hospital de Til-Til les cancela las horas extraordinarias diurnas efectuadas entre las 17:00 y 21:00 hrs. y las que realizan los sábados entre las 08:00 y las 14:00 hrs., no recibiendo remuneración ni descanso complementario por las siguientes horas realizadas los días sábados, ni por las horas nocturnas ni por aquéllas efectuadas los días domingos y festivos, situación que, en su opinión, se apartaría de lo dispuesto en el artículo 43 de Ley N° 19.664. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante Oficio N° 624, de 2005, manifiesta que por Resolución Exenta N° 633, de 2002, se estableció que en el Hospital de Til-Til, 2 médicos realizarían 40 horas extraordinarias mensuales y 3 médicos efectuarían 30 horas mensuales, correspondientes a los siguientes horarios, de lunes a jueves entre las 17:00 y 21:00 hrs., viernes entre las 16:00 y 21:00 hrs., sábados entre las 10:00 y 14:00 hrs. A continuación, agrega que los profesionales funcionarios que desempeñan sus funciones en el citado centro asistencial perciben las siguientes asignaciones: 25% por turnos de residencia, 25% por turnos de llamada y 30% por desempeño en condiciones especiales en establecimientos de baja complejidad. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 43 de Ley N° 19.664 dispone, en lo que interesa, que los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por el Título Primero de ese texto, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables, las cuales se compensarán con descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, con un aumento de las correspondientes remuneraciones ascendentes al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso. La misma disposición agrega, en su inciso sexto, que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago puede autorizarse, será de 40 horas por profesional al mes, pudiendo excederse ese límite en los casos excepcionales que se señalan. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 60.523, de 2004, ha resuelto que las horas extraordinarias diurnas deberán tener por objeto realizar tareas impostergables, pudiendo ser ordenadas sólo respecto de cargos de 44 horas semanales, toda vez que éstos corresponden a la jornada ordinaria completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar, las que se podrán ejecutar a continuación de la jornada -horas extraordinarias-, o entre las 21 horas de un día y las 8 horas del día siguiente, siempre que no correspondan al sistema de cargos de 28 horas -trabajo extraordinario nocturno-, o en días sábados, domingos y festivos. Precisado lo anterior, cabe hacer presente, ahora, que el artículo 26 de la citada Ley N° 19.664, dispone que las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias, siendo estas últimas, aquéllas que son fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondientes, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento, entre las cuales se encuentra la asignación de estímulo regulada en los artículos 28 y 35 de dicho texto legal. En efecto, el mencionado artículo 28, letra b), de Ley N° 19.664 establece que la asignación de estímulo es el estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud. Dicha asignación de estímulo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), del mismo cuerpo normativo, podrá otorgarse atendiendo a las condiciones y lugares de trabajo que suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad. Añade el precepto, que esta asignación, por la suma de los conceptos señalados, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo. Un reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos. Este reglamento, contenido en el Decreto N° 847, de 2001, del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto N° 143, de 2002, de la misma Secretaría de Estado, establece en su artículo 5°, letra c), N° 4°, punto i), que los profesionales médicos-cirujanos a que se refiere el artículo 8° de Ley N° 19.664, que se encuentren realizando la Etapa de Destinación y Formación en establecimientos de baja complejidad, en los que no existan cargos de 28 horas AP de Ley N° 15.076, y deban cumplir turnos de llamada y de residencia, tendrán derecho al pago de este estímulo en los rangos de porcentajes que la misma norma indica. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, proporcionados por el Servicio de Salud Metropolitano Norte, aparece que el Hospital de Til-Til posee una dotación de 4 médicos-cirujanos, por lo que la asignación de estímulo por turnos de llamada que tendría derecho a percibir cada profesional funcionario, en conformidad con la normativa que regula este beneficio económico, asciende a un porcentaje entre un 20% y un 60%. En este contexto, el mencionado Servicio de Salud, a través de la Resolución Exenta N° 1.392, de 2001, estableció, a contar del 1 de agosto de 2000, una asignación de estímulo por el cumplimiento de turnos de llamada en establecimiento de baja complejidad, Hospital de Til-Til, ascendente al 25% del sueldo base. De esta manera, entonces, es dable concluir que la decisión del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en orden a establecer una asignación de estímulo por turnos de llamada para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que se desempeñan en el Hospital de Til-Til y cumplan dicha labor, ascendente al 25% del sueldo base, se encuentra ajustada a derecho. Por su parte, mediante Resolución Exenta N° 633, de 2002, del precitado Servicio de Salud, se establece, a contar del 1 de enero de 2002, una asignación de estímulo por cumplimiento de turnos de residencia en el Hospital de Til-Til, correspondiente a un 25% del sueldo base, de acuerdo al siguiente horario: Lunes a viernes 3 horas por turno (21:00 a 24:00 hrs.), Sábados 10 horas por turno (14:00 a 24:00 hrs.) y Domingos y Festivos 16 horas por turno (08:00 a 24:00 hrs.). Al respecto, el mencionado artículo 5°, letra c), N° 4, del Decreto N° 847, de 2001, del Ministerio de Salud, modificado por el artículo 1°, letra b), del Decreto N° 143, de 2002, de la misma Secretaría de Estado, señala en su punto ii) que la asignación de estímulo por turnos de residencia para cada médico cirujano será de los porcentajes que la misma norma indica, la que dependerá de la cantidad de horas de la jornada dedicadas a la residencia (4 horas, 7 horas o 15 horas) y el número de horas a la semana que implique esta modalidad (1 a 10 horas; 11 a 15 horas y 16 y más horas). En este punto, es necesario recordar que mediante la Resolución N° 633, de 2002, el Servicio de Salud Metropolitano Norte estableció la asignación por turno de residencia en el Hospital de Til-Til, ascendente a un 25% del sueldo base, en atención al cumplimiento del siguiente horario: Lunes a viernes de 21:00 a 24:00 hrs. (3 horas); Sábados de 14:10 a 24:00 hrs. (10 horas) y Domingos y Festivos de 08:00 a 24:00 hrs. (16 horas). Luego, el Decreto N° 143, de 2001, del Ministerio de Salud, que modifica el artículo 5° del Decreto N° 847, de 2000, de la misma Secretaría de Estado, agregó un numeral 4°, el cual regula el otorgamiento de las asignaciones de estímulo por turnos de llamada y de residencia, beneficios pagados por el Hospital de Til-Til. Siendo ello así, el Servicio de Salud Metropolitano Norte debió, a contar de la entrada en vigencia del citado Decreto N° 143, de 2001, esto es, el día 23 de mayo de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial, adecuar el otorgamiento de la asignación de estímulo por turnos de residencia a aquél fijado por dicho texto normativo, situación que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que haya ocurrido. En efecto, la decisión del referido Servicio de Salud de pagar la asignación de estímulo por cumplimiento de turnos de residencia, conforme al cumplimiento de 3 horas de lunes a viernes, 10 horas los días sábados y 16 horas los días domingos y festivos, no se ajusta a derecho. Lo anterior, pues conforme al principio imperante en nuestro ordenamiento las normas de derecho público, entre las cuales se encuentran aquéllas que regulan las relaciones entre la administración y sus servidores, rigen in actum, afectando desde el instante en que entran en vigor todas las situaciones jurídicas sujetas a ellas, lo que en el caso en estudio se produjo el 23 de mayo de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial, teniendo la autoridad administrativa respectiva el deber de adecuar su actuación a la legislación vigente. (Aplica Dictámenes N°s. 6.803, de 1974; 16.824, de 1987 y 44.402, de 2001). A mayor abundamiento, es importante destacar que cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para conceder la asignación de estímulo por turnos de residencia, a tales superioridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Con todo, se debe dejar asentado que el artículo 5° del tantas veces citado Decreto N° 847, de 2000, dispone que el pago de la asignación de estímulo por cumplimiento de turnos de residencia, no obsta a que los profesionales funcionarios puedan recibir pagos por horas extraordinarias, cuando corresponda. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el procedimiento adoptado por el Servicio de Salud Metropolitano Norte en orden a pagar a los profesionales funcionarios del Hospital de Til-Til que desempeñan labores con posterioridad a su jornada de trabajo, las asignaciones de estímulo por turnos de llamada y de residencia, sin perjuicio del pago de horas extraordinarias, cuando proceda, se encuentra ajustado a derecho, no obstante, el indicado Servicio de Salud deberá regularizar el pago de la asignación de estímulo por turnos de residencia, al procedimiento fijado en el Decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto N° 143, de 2002, de la misma Secretaría de Estado.