Dictamen N° 49236
2005-10-20
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Sumario
N° 49.236 Fecha: 20-X-2005 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional consulta acerca de si ha sido procedente que la funcionaria de un Centro de Salud de esa institución, quien con fecha 5 de julio de 2004 sufrió un accidente del trabajo, haya sido atendida bajo el régimen previsto por Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, teniendo presente que su relación laboral con la Institución se inició con anterioridad a la vigencia de Ley N° 18.458 de 1985, que estableció el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional....
Texto del dictamen
N° 49.236 Fecha: 20-X-2005 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional consulta acerca de si ha sido procedente que la funcionaria de un Centro de Salud de esa institución, quien con fecha 5 de julio de 2004 sufrió un accidente del trabajo, haya sido atendida bajo el régimen previsto por Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, teniendo presente que su relación laboral con la Institución se inició con anterioridad a la vigencia de Ley N° 18.458 de 1985, que estableció el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional. Dicha entidad solicita a continuación, se determine si deben restituirse a la Mutual de Seguridad las sumas desembolsadas por el tratamiento, rehabilitación y remuneraciones de la funcionaria, en caso que este órgano de Control estime improcedente la aplicación del régimen de Ley N° 16.744. Sobre el particular, cumple tener presente que Ley N° 19.345 que dispuso la aplicación de Ley N° 16.744 a los trabajadores del Sector Público, establece en su artículo 1°, inciso segundo, que sin perjuicio de lo preceptuado en su inciso primero, la última ley citada, no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el DFL. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el DFL. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el DFL. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en Leyes N°s. 18.948 y 18.961. De igual modo, en relación con la materia, cabe anotar que según los antecedentes tenidos a la vista, la funcionaria por la cual se consulta ingresó a prestar servicios en el Centro de Salud de Valparaíso, el 15 de mayo de 1985, época en que Ley N° 18.458 no estaba aún vigente, siéndole aplicable a la sazón, la letra b) del artículo 4° del DFL. N° 31 de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al cual, los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional eran imponentes de dicha institución y quedaban sometidos a su régimen. Que, asimismo, el inciso primero del artículo 3° de Ley N° 17.388, de 1971, establece que el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del DFL. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, norma ésta que según la historia del establecimiento de la ley, fue introducida mediante veto presidencial aditivo, en cuya exposición de motivos se expresa que la incorporación del artículo citado tiene por fin someter plenamente al personal de CAPREDENA al régimen previsional de las Fuerzas Armadas, contenido en el citado decreto con fuerza de ley, todo ello, según aparece expresado en la Sesión 7a de la Cámara de Diputados, del día 20 de octubre de 1970. Precisado lo anterior, conviene tener en cuenta, enseguida, que el sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales forma parte integrante del régimen previsional previsto en el DFL. N° 1, de 1968 (G), administrado por CAPREDENA, como lo demuestra la circunstancia que una de las causales que da lugar al retiro, de acuerdo al artículo 169 del citado decreto con fuerza de ley, es la inutilidad proveniente de acto determinado del servicio, según aparece del artículo 100 del mismo texto legal, y asimismo, que las lesiones o contusiones que, sin imposibilitarlo, reciba un funcionario, le confieren derecho a impetrar años de abono para el retiro, según aparece del artículo 101 del cuerpo normativo en referencia. En efecto, el aludido régimen previsional posee en esta materia un carácter integrado que contempla y relaciona las contingencias de accidentes en actos del servicio, con el derecho a retiro y a pensión, lo que finalmente se traduce en la indivisibilidad del mismo, como lo ha sostenido esta Contraloría General, entre otros, en el Dictamen N° 1.752 de 1997, por lo cual es dable entender que el mencionado personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como es el caso de la afectada, adscrito plenamente al régimen previsional de la misma, se encuentra afecto también al sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que este sistema previsional consagra. Ahora bien, en lo relativo al asunto concreto de que se trata, cabe aclarar que la situación de la servidora en cuestión no fue alterada luego de la entrada en vigor de Ley N° 18.458, por cuanto el artículo 4° transitorio de la ley indicada, dispone que los actuales imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, no incluidos en el artículo 1° permanente, continuarán afectos a sus regímenes previsionales y de desahucio contemplados en sus respectivos estatutos y, en consecuencia, afiliados a los organismos de Previsión antes citados. De lo anterior se infiere que, aún después de la entrada en vigor de Ley N° 18.458, la referida funcionaria ha permanecido afecta al régimen previsional de la Caja, dentro de cuya extensión quedan comprendidas aquellas prestaciones asociadas a los riesgos de accidentes en acto de servicio o enfermedades profesionales, definidas en el DFL. N° 1 de 1968, cuya administración corresponde precisamente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en que sirve la trabajadora y a cuyo régimen pertenece. En consecuencia, los funcionarios de los Centros de Salud de CAPREDENA contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley N° 18.458, son beneficiarios plenos del régimen previsional administrado por la Caja, teniendo derecho a las prestaciones del sistema de protección contra accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales previsto en el DFL. N° 1 de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, de modo tal que la institución consultante debe proceder a regularizar la situación originada a raíz de las prestaciones otorgadas a la funcionaria por parte de la Mutual de Seguridad.