Dictamen N° 48668
2005-10-18
procede el pago de las remuneraciones retenidas alpago remuneraciones prision preventiva, fuerza may
Sumario
N° 48.668 Fecha: 18-X-2005 Subdirector de Recursos Humanos (S) de la Dirección de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente pagar las remuneraciones que fueron retenidas a ex servidor. Agrega que las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1989 del interesado, fueron retenidas por encontrarse recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta. Sin embargo, por sentencia ejecutoriada de primera instancia del año 2000, fue absuelto de l...
Texto del dictamen
N° 48.668 Fecha: 18-X-2005 Subdirector de Recursos Humanos (S) de la Dirección de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente pagar las remuneraciones que fueron retenidas a ex servidor. Agrega que las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1989 del interesado, fueron retenidas por encontrarse recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta. Sin embargo, por sentencia ejecutoriada de primera instancia del año 2000, fue absuelto de la acusación de los delitos reiterados de fraude al Fisco, motivo por el cual el afectado solicita el pago de las referidas remuneraciones. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud del principio de independencia de la sanción administrativa respecto de la responsabilidad civil y penal, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al empleado una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Ahora bien, de los antecedentes se infiere que por la Resolución N° 427, de 10 de agosto de 1989, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, el interesado fue sancionado administrativamente con la medida disciplinaria de "traslado", ello sin perjuicio de la denuncia efectuada por esta Contraloría General ante los Tribunales Ordinarios de Justicia con ocasión de una visita inspectiva a la Dirección de Vialidad de Antofagasta, en la cual se comprobó la existencia de irregularidades administrativas en cuanto a la cancelación de facturas por trabajos y servicios que no se realizaron y otras conductas que revestían caracteres de delito. Enseguida, por sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2000, del 4° Juzgado de Letras de Antofagasta se absolvió al interesado y otros, por su responsabilidad como coautores de los delitos que indica. A su turno, por sentencia de alzada dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el 12 de julio de 2002, se confirmó la absolución del interesado y la Corte Suprema por fallo de 24 de agosto de 2004, rechazó el Recurso de Casación en la Forma deducido por parte del Fisco de Chile. Asimismo, consta que la sentencia de segunda instancia, se encuentra ejecutoriada con fecha 5 de octubre de 2004. Pues bien, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 22.769 y 31.190, de 1992, y 18.430, de 1999, de este Organismo de Control, ha manifestado que el derecho de un funcionario a percibir remuneraciones por el período durante el cual no desempeñó sus labores por encontrarse detenido y luego en prisión preventiva, está condicionado a lo que, en último término, resuelva la Justicia Ordinaria en el respectivo juicio criminal, pudiendo solamente percibirlas en el evento que sea absuelto o sobreseído definitivamente. En efecto, si un empleado ha sido detenido o sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal, y por ello falta al servicio, no puede percibir remuneración, pero si el proceso aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, procede el pago de las sumas retenidas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil. En este orden de ideas, es necesario tener presente que las sumas adeudadas a un empleado público por concepto de remuneraciones, deben pagarse al valor fijado a la data en que hubo de materializarse su pago, por cuanto las obligaciones cuya fuente directa es la ley, sólo pueden reajustarse y generar intereses en el evento que una disposición legal así lo establezca expresamente, de modo tal que si no existe norma expresa sobre actualización o pago de intereses, como ocurre en el caso en comento, corresponde pagarlas en sus valores originales.(Aplica Dictámenes N°s. 9.603, de 1999 y 40.085, de 1998). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que resulta procedente el pago de las remuneraciones retenidas en sus valores originales, durante los meses de enero, febrero y marzo de 1989, a ex servidor, toda vez que en su favor se configuró una causal de fuerza mayor que le impidió concurrir a sus labores y que justifican su inasistencia, en conformidad con la legislación vigente.