Dictamen N° 48049
2005-10-13
conforme a ley 19699, para percibir la asignacion asignacion especial tecnicos nivel superior, honor
Sumario
N° 48.049 Fecha: 13-X-2005 Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si a funcionaria de ese servicio, le asiste el derecho a percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esa ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del ar...
Texto del dictamen
N° 48.049 Fecha: 13-X-2005 Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si a funcionaria de ese servicio, le asiste el derecho a percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esa ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del DL. N° 249, de 1974, a cuya escala corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos. La misma disposición agregó como condición, el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a ese título como habilitante para obtener el pago de asignación profesional, criterio que posteriormente ella debe haber reconsiderado. En este contexto, se debe hacer presente que el inciso tercero del artículo tercero transitorio de Ley N° 19.699, señala que respecto del título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1999. Precisado lo anterior, cabe expresar, ahora, que el artículo 2°, inciso segundo, de la citada Ley N° 19.699, establece que en caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio de 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que le habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que tenían al mes de diciembre de 1999. De la norma recién expuesta, se colige que para tener derecho a la asignación especial establecida en dicho precepto, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: primero, encontrarse en posesión de un titulo de Técnico de Nivel Superior obtenido en alguna de las situaciones descritas por la propia ley y, segundo, tener la calidad de funcionario público al mes de diciembre el año 1999, exigencia que en la especie no se cumple, pues la interesada a esa fecha se desempeñaba en calidad de contratada sobre la base de honorarios. Al respecto, resulta útil indicar que las personas que prestan servicios en la Administración sobre la base de honorarios, como era la situación de la interesada, no poseen la calidad de funcionarios públicos y tienen, por ende, como única norma reguladora de sus relaciones con ella, el propio convenio que ha servido de base al acto administrativo que materializa su contratación, careciendo de los derechos que, en general, rigen para los empleados públicos. (Aplica Dictámenes N°s. 27.242, de 1990 y 19.865, de 1996, entre otros). De esta manera, atendido que la interesada al mes de diciembre de 1999, no desempeñaba un cargo público, sino que prestaba servicios a honorarios, resulta forzoso señalar que, a su respecto, no se cumple con el segundo requisito que hace procedente la percepción de la asignación especial establecida en el artículo 2°, inciso segundo, de Ley N° 19.699. (Aplica Dictámenes N°s. 12.775 y 13.800, ambos de 2001). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la interesada no le asiste el derecho a percibir la asignación especial que reclama. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe expresar que, en lo sucesivo, se deberá dar cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en el Oficio N° 24.841, de 1974, y reiteradas por el Oficio N° 12.003, de 1990, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio.