Dictamen N° 46023
2005-09-30
persona contratada a honorarios en el instituto naingeniero ejecucion en administracion, duoc
Sumario
N° 46.023 Fecha: 30-IX-2005 El Jefe Departamento Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración, otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, con el fin de incorporar en el contrato a honorarios de la persona que indica, una cláusula que le permita percibir el aludido beneficio económico. Requerido su informe, el Ministe...
Texto del dictamen
N° 46.023 Fecha: 30-IX-2005 El Jefe Departamento Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración, otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, con el fin de incorporar en el contrato a honorarios de la persona que indica, una cláusula que le permita percibir el aludido beneficio económico. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante los Oficios N°s. 1.143 y 2.767, ambos de 2005, junto con manifestar que según los datos registrados en la División de Educación Superior de esa Secretaría de Estado, el Instituto Profesional DUOC-UC imparte la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración, conducente al título de Ingeniero de Ejecución en Administración, con una duración de 8 semestres, ha remitido los antecedentes, que sobre el diploma en estudio, le hiciese llegar el referido Instituto Profesional. A su turno, el Instituto Profesional DUOC-UC, ha informado que imparte la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración, conducente al título de Ingeniero de Ejecución en Administración, con una duración de 8 semestres, comprende 48 asignaturas y un total de 3.510 horas de clases. Precisado lo anterior, cabe expresar, ahora, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y en el citado DL. N° 479, de 1974. Pues bien, el artículo 31 de la mencionada Ley N° 18.962, define al título profesional como aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para una adecuado desempeño profesional. En armonía con lo anterior, es importante destacar que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan solo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios de la carrera respectiva, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo el aprendizaje de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. De esta manera, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración, otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En otro orden de ideas, es necesario hacer presente, que los nuevos requisitos exigidos por la legislación atingente a la materia (6 semestres y 3.200 horas) sólo tienen que ser satisfechos por aquel servidor que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el servicio en el cual desempeña funciones se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por la escala única de sueldos del DL. N° 249, de 1973, como ocurre en el caso de los empleados del Instituto Nacional de Estadísticas. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado obtuvo, con fecha 13 de agosto de 2004, el título de Ingeniero de Ejecución en Administración en el Instituto Profesional DUOC-UC, por lo que resulta procedente, a su respecto, exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos por la legislación vigente relativa a la materia, los que, en todo caso, cumple. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el título de Ingeniero de Ejecución en Administración, otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, reviste el carácter jurídico de título profesional y, por ende, habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional. Precisado todo lo anterior, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Siendo ello así, es menester dejar establecido que las personas que prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios, teniendo como única norma reguladora de sus relaciones con ella, el propio convenio, el que contiene, por ende, sus derechos y obligaciones, lo cual es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que obliga a los contratantes a ceñirse expresamente a los términos convenidos. En este sentido, resulta lógico entender que el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona, no sólo constituye el marco de los derechos y obligaciones de quien presta los servicios, sino que también de quien los requiere, de tal manera que el convenio resulta igualmente vinculante para la autoridad administrativa. De esta manera, entonces, considerando la naturaleza consensual del contrato a honorarios, que faculta a las partes para convenir las condiciones en que se prestarán los servicios personales y pactar los respectivos honorarios, cabe concluir que el interesado podrá percibir la asignación profesional, en la medida que así se disponga en el respectivo contrato, cláusula que, en todo caso, sólo producirá efectos desde la total tramitación del decreto o resolución que aprueba la modificación del convenio. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 15.449, de 1992). Por último, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe expresar que, en lo sucesivo, se deberá dar cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en Oficio N° 24.841, de 1974, y reiteradas en Oficio N° 12.003, de 1990, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio.