Dictamen N° 45090
2005-09-27
cirujano dentista que se desempena, en virtud de ulicencia maternal ctr mun permiso sin goce remuner
Sumario
N° 45.090 Fecha: 27-IX-2005 Cirujano-dentista, con desempeño en la Sección Salud Escolar del Departamento de Educación de la Municipalidad de Estación Central, ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento que permita determinar si, en su caso, procede el pago de las remuneraciones íntegras correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2004, período durante el cual estuvo con licencia maternal, toda vez que ese municipio estima que no corresponde pagarle esos emolumentos, habida su calidad de profesional contratada bajo las normas del ...
Texto del dictamen
N° 45.090 Fecha: 27-IX-2005 Cirujano-dentista, con desempeño en la Sección Salud Escolar del Departamento de Educación de la Municipalidad de Estación Central, ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento que permita determinar si, en su caso, procede el pago de las remuneraciones íntegras correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2004, período durante el cual estuvo con licencia maternal, toda vez que ese municipio estima que no corresponde pagarle esos emolumentos, habida su calidad de profesional contratada bajo las normas del Código del Trabajo. Expresa que solicitó el subsidio por licencia médica durante el período pre y post-natal pero le fue denegado por la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada, por no cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con tres cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones durante los seis meses anteriores al inicio de la licencia pre-natal, como consta en los oficios adjuntos, de 20 de agosto y de 12 de octubre, ambos de 2004, de Colmena Golden Cross. Mediante Oficio Ord. N° 1400/1 l/ING. 1010/15, de 2005, la referida Municipalidad ha informado al respecto. Ahora bien, de los antecedentes acompañados en esta oportunidad se infiere que la recurrente se incorporó a la Municipalidad de Estación Central el 3 de abril de 2000, en virtud de un contrato de trabajo aprobado por Decreto 118, del mismo año, de esa entidad comunal, para desempeñarse como cirujano dentista en la Sección Salud Escolar del respectivo Departamento de Educación. Posteriormente, solicitó permiso sin goce de remuneraciones desde el 1° de diciembre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2004, el cual le fue concedido. Durante dicho período, efectuó sus cotizaciones, en forma voluntaria, en Colmena Golden Cross, pero no enteró las correspondientes en la Administradora de Fondos de Pensiones. Sin embargo, por necesidades del Servicio, se reintegró a sus labores el día 16 de junio de 2004 pero, como presentaba un embarazo de 6 meses, solicitó luego las correspondientes licencias pre y post natal. Al respecto, cumple precisar primeramente que, de conformidad con el artículo 18 del DL. N° 3.529, de 1980, los servidores del Estado regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Asimismo, lo dispuesto en dicho precepto será también aplicable a los trabajadores de las Municipalidades, de acuerdo con el artículo 69 de Ley 18.382. Refiriéndose a la materia, este Organismo de Control ha precisado que el propósito específico del artículo 18 del citado DL. N° 3.529 fue mantener el goce de todas las remuneraciones de los trabajadores afectos a sus disposiciones -entre los cuales se encuentran los servidores traspasados a las municipalidades en virtud del DFL. N° 1/3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, o que presten servicios en entidades traspasadas a la Administración Comunal- y equiparar de ese modo al personal estatal regido por la preceptiva del sector privado con el resto de los funcionarios públicos afectos a distintos regímenes estatutarios, como son los contenidos en las Leyes N°s. 18.834, 18.883 y 19.070, entre otros. (Aplica Dictámenes N°s. 33.362 de 1993 y 35.133 de 1995, entre otros). De acuerdo con lo expuesto, dicho personal debe mantener el total de sus remuneraciones durante los períodos en que se acoja a subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o licencia por enfermedad común, cualquiera sea el régimen previsional en que se encuentre. En ese sentido, el Dictamen N° 36.365 de 2001 se refiere precisamente al caso de un servidor público que no cumple con los requisitos de afiliación y cotizaciones indicadas en el artículo 4° del DFL. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, durante los períodos de licencia y respecto del cual el organismo de salud respectivo quedó eximido de la obligación de pagar el subsidio pertinente. Dicho pronunciamiento concluye que, en tal situación y según lo dispuesto en el mencionado artículo 18 del DL. N° 3.529, de 1980, el organismo público empleador pagará al trabajador la totalidad de sus remuneraciones durante el período en que éste no recibe subsidio por efecto de la aplicación del artículo 4° antes citado, atendido que el legislador, al hacer de cargo del empleador todos los estipendios no considerados en el subsidio, tuvo como objetivo mantener, durante los períodos de licencia médica, el goce del total de las remuneraciones del funcionario. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y teniendo presente la referida jurisprudencia administrativa, procede que la Municipalidad de Estación Central pague a la recurrente el total de las remuneraciones correspondientes a su período de descanso maternal, toda vez que, si bien ha sido contratada de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo, el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.529, de 1980 le resulta plenamente aplicable por disposición del artículo 69 de Ley N° 18.382. En otro orden de consideraciones es preciso tener presente que tratándose del personal de la Administración del Estado, incluidas las Municipalidades, que -por expresa autorización legal- se contrata de acuerdo con el Código de Trabajo, ese ordenamiento constituye su régimen estatutario y, en ese carácter, sus normas constituyen mandatos imperativos para la autoridad. En ese contexto, ésta sólo puede conceder los derechos y prerrogativas que expresamente contemplan sus disposiciones y como el referido Código no contempla el otorgamiento de permisos administrativos, a menos que tales beneficios se hayan convenido en el respectivo contrato de trabajo -lo que, en la especie, sucedió sólo respecto de seis días con goce de remuneraciones-, la Municipalidad de Estación Central no se ajustó a derecho al permitir que la recurrente gozara de permiso sin goce de remuneraciones entre el 1 de diciembre de 2003 y el 16 de junio de 2004. (Aplica Dictamen N° 24.823 de 2002, entre otros). Sin embargo, la anterior circunstancia no obsta para el pago a que se refiere este documento, dado que la ilegalidad en que incurrió el municipio no puede afectar el derecho que le corresponde a la interesada porque, no existiendo antecedentes en contrario y de acuerdo con el artículo 707 del Código Civil, procede presumir que al hacer uso del aludido permiso actuó de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro de un ámbito de legitimidad derivado de la competencia de la autoridad que la autorizó. (Aplica criterio de Dictámenes N°s. 41.817 de 2000 y 34.748 de 2003).