Dictamen N° 40235
2005-08-29
para determinar la antiguedad en la institucion paproceso confeccion escalafon desempate computo ant
Sumario
N° 40.235 Fecha: 29-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora XX, técnico paramédico, titular, grado 23° de la EUS., del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, quien solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el proceso de confección del Escalafón del año 2004, el que no le permitió ascender al grado inmediatamente superior, por las razones que indica en su presentación. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por el Oficio N° 580, de 2005, señala que la interesada ingresó al Servicio, con fecha 1 de septiembre de 1995, en cali...
Texto del dictamen
N° 40.235 Fecha: 29-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora XX, técnico paramédico, titular, grado 23° de la EUS., del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, quien solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el proceso de confección del Escalafón del año 2004, el que no le permitió ascender al grado inmediatamente superior, por las razones que indica en su presentación. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por el Oficio N° 580, de 2005, señala que la interesada ingresó al Servicio, con fecha 1 de septiembre de 1995, en calidad de técnico paramédico, grado 24° E.U.S., desempeñándose en forma continua e ininterrumpidamente hasta la actualidad. Agrega, que a contar del 1 de diciembre de 2003, fue contratada como titular, grado 23°, por haber quedado seleccionada en el concurso público efectuado por el Establecimiento. Enseguida, añade que para la confección del Escalafón de Mérito 2004, el grado 23° en su totalidad quedó ocupado por funcionarios que pasaron a la planta a contar del 1 de diciembre de 2003, los cuales no contaban con calificación en el nuevo grado para establecer el ordenamiento por puntaje, motivo por el cual se recurrió a los criterios de desempate previstos en el artículo 46, inciso segundo de Ley N° 18.834, actual artículo 51 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, y sistematizado del Estatuto Administrativo, que establece que los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad en el siguiente orden: en el cargo, en el grado, en la institución (servicio) y en la administración. En este orden de ideas, acota que para aplicar la antigüedad y establecer el orden, se llega a la antigüedad en el Servicio, toda vez que cargo y grado son iguales para todos, considerándose como fecha de ingreso de la interesada, en forma permanente e ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1995, lo que permitió que la señora XX. quedara ubicada en el lugar 82 del Escalafón de Mérito del año 2004, posición que no le permitió ascender ya que de acuerdo a las vacantes existentes en el transcurso del año, el último funcionario que ascendió estaba ubicado en el lugar 76 registrando una fecha de ingreso al Servicio en forma continua e ininterrumpida, desde el 10 de junio de 1995 y así todas las personas cuyas fechas son anteriores a la de la funcionaria reclamante. Sobre el particular, cabe manifestar, que en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del aludido DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en caso de producirse un empate en las calificaciones, el personal se ubicará en el escalafón de acuerdo con su antigüedad; primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el jefe superior de la institución. En este contexto, es útil recordar, que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto en forma invariable, mediante los Dictámenes N°s. 11.427, de 1991; 10.292 y 32.023, de 1992, entre otros, que para determinar la antigüedad en la institución debe excluirse el desempeño funcionario en cualquier otro servicio u organismo, público o privado, ya que el precepto no contempla excepciones. Además, agrega, que son útiles para tales efectos los servicios de planta, a contrata o como suplente, en forma continua o ininterrumpida, cualquiera sea el régimen jurídico al que se encuentren afectos los calificados. Asimismo, es necesario precisar, que para determinar la antigüedad en la Administración del Estado, deben considerarse los servicios prestados efectivamente en cualquiera repartición pública, al margen del régimen jurídico que sea aplicable a su personal, siempre que éste le reconozca a la persona de que se trata la calidad de empleado público, de manera que los servicios prestados en calidad de titular, suplente, subrogante o a contrata, son computables para determinar la pertinente antigüedad. (Aplica Dictámenes N°s. 28.200, de 1992 y 19.813, de 1993). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que al confeccionar el Escalafón de 2004, el grado 23°, quedó constituido por funcionarios que habían ingresado a la institución hospitalaria el 1 de diciembre de 2003, los cuales carecían de calificación, de manera que se aplicaron los factores dirimentes establecidos en el artículo 51 de Ley N° 18.834, a saber, antigüedad en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la Institución. Enseguida, consta que la aplicación del factor antigüedad en el cargo y luego en el grado, no permitió dirimir el empate, debiéndose emplear el subfactor antigüedad en la institución, quedando ubicada la recurrente en la posición 82 del respectivo escalafón, lo que no le permitió ascender, toda vez, que el último funcionario que ascendió se encontraba ubicado en el lugar 76, por haber ingresado al Servicio el 10 de junio de 1995. En efecto, del análisis de los antecedentes se infiere que la interesada se desempeñó como técnico paramédico, grado 24° de la EUS., en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1995 hasta 30 de noviembre de 2003, en el Hospital Dr. Luis Tisné Broussé, donde, sin solución de continuidad, fue designada el 1 de diciembre de 2003, en calidad de titular, en el cargo de técnico paramédico, grado 23°, empleo que desempeña a la fecha. En otro orden de ideas, cabe agregar, que aun cuando consta del Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Provida, acompañada por la recurrente, el pago por parte del Hospital del Salvador de las imposiciones previsionales de los meses de enero a diciembre de 1995, no es útil para computarlo en el factor "antigüedad en la institución", toda vez, que para esos fines se requiere acreditar permanencia efectiva en la institución hospitalaria, considerando sólo las prestaciones de servicios realmente desempeñadas, no siendo entonces hábiles los períodos de interrupción del vínculo existente entre el Hospital y la funcionaria, que se hayan producido en esos meses. En este mismo orden de ideas, es menester consignar, que la fecha a partir de la cual el funcionario adquiere la calidad de empleado en una determinada repartición, al asumir un cargo, es la que corresponde considerar para establecer la antigüedad en el servicio o institución. (Aplica Dictámenes N°s. 11.427, de 1991 y 9.542, de 1992). Por último, a mayor abundamiento, es necesario advertir, que el plazo para reclamar de la ubicación en el escalafón actualmente vigente es de 10 días hábiles, contados desde la fecha en que ese ordenamiento se encuentre a disposición de los funcionarios, de manera que una vez confeccionados y vencido el plazo para impugnarlos, los escalafones adquieren el carácter de inamovibles, toda vez, que la invalidación de los actos administrativos se encuentra limitada por la necesidad de no afectar los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas. En consecuencia, habida consideración a lo expuesto, es forzoso concluir, que se ajustó a derecho el procedimiento para confeccionar el escalafón del año 2004, en el Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, por las razones precedentemente indicadas, debiendo, por tanto, desestimarse la presentación.