Dictamen N° 39210
2005-08-24
segun ley 19418, en su texto refundido fijado por causal disolucion junta vecinos disminucion integr
Sumario
N° 39.210 Fecha: 24-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, solicitando un pronunciamiento que determine si la causal de disolución de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias contenida en la letra b) del artículo 35 de Ley N° 19.418 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, relativa a la disminución de sus integrantes en las condiciones que indica, opera no obstante haberse tenido conocimiento de su concurrencia a través de un mecanismo disti...
Texto del dictamen
N° 39.210 Fecha: 24-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, solicitando un pronunciamiento que determine si la causal de disolución de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias contenida en la letra b) del artículo 35 de Ley N° 19.418 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, relativa a la disminución de sus integrantes en las condiciones que indica, opera no obstante haberse tenido conocimiento de su concurrencia a través de un mecanismo distinto al citado en dicha norma. Sobre el particular, cumple señalar que la aludida disposición de Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, establece en su letra b) que las referidas agrupaciones se disolverán "por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número, en su caso, inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la organización". Pues bien, según aparece claramente del tenor de la norma citada, la circunstancia de que la referida disminución sea comunicada por un afiliado de la agrupación de que se trate al secretario municipal, no constituye una condición para que se configure la causal de disolución en análisis, toda vez que dicha circunstancia se menciona sólo como una posible vía de conocimiento de los hechos constitutivos de la misma, y no como la única y específica forma a través de la cual el secretario deba imponerse de ese hecho para que la causal opere. En este contexto, es útil recordar que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 11 y 15 de la aludida ley, al secretario municipal le cabe participación en actos tales como la certificación de la constitución de las referidas agrupaciones, la aprobación de las modificaciones a sus estatutos y la recepción de copias del registro público actualizado de los afiliados que éstas llevan. En este orden de ideas, si con ocasión de la actualización de tal registro, o de cualquier otro trámite similar en que tenga intervención, dicho funcionario municipal constata la existencia de una disminución de afiliados cuyas características coincidan con las descritas en la referida letra b) del artículo 35 de la ley, procede que se declare la disolución de la junta de vecinos u organización comunitaria de que se trate, sin importar si concurre o no una comunicación al respecto de parte de alguno de los afiliados de la misma. En consecuencia, cabe concluir que el hecho que genera la disolución de las organizaciones de que se trata es la disminución de sus integrantes en las condiciones que se señalan en la mencionada letra b) del artículo 35, de manera que, una vez constatada ésta, sea a través de la comunicación a que alude dicha norma o de otra vía, procede que se declare su disolución mediante decreto alcaldicio fundado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de Ley N° 19.418.