Dictamen N° 38583
2005-08-19
persona incluida en la lista de peritos del poder perito poder judicial inhabilidad como sindico
Sumario
N° 38.583 Fecha: 19-VIII-2005 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de don XX, quien consulta si el hecho de figurar en la lista de peritos del Poder Judicial constituye una inhabilidad para que sea designado síndico. Agrega el ocurrente, que en la Fiscalía Nacional de Quiebras le habrían señalado que en su calidad de perito judicial estaría ejerciendo una función pública, lo que lo inhabilitaría para integrar la nómina nacional de síndicos. En relación con la consulta de la especie, es forzoso señalar, en primer término, que lo previsto en el artículo 7° de ...
Texto del dictamen
N° 38.583 Fecha: 19-VIII-2005 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de don XX, quien consulta si el hecho de figurar en la lista de peritos del Poder Judicial constituye una inhabilidad para que sea designado síndico. Agrega el ocurrente, que en la Fiscalía Nacional de Quiebras le habrían señalado que en su calidad de perito judicial estaría ejerciendo una función pública, lo que lo inhabilitaría para integrar la nómina nacional de síndicos. En relación con la consulta de la especie, es forzoso señalar, en primer término, que lo previsto en el artículo 7° de Ley N° 18.175, Ley de Quiebras, según el cual la Superintendencia de Quiebras estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, no impide que este Organo Superior se pronuncie sobre la materia de que se trata, toda vez que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 18 del citado texto legal, corresponde al Ministerio de Justicia resolver respecto de la solicitud presentada por quienes desean desempeñarse como síndicos, lo cual permite que esta Entidad Fiscalizadora posea competencia para informar sobre el particular. Precisado lo anterior, cabe señalar que en atención a lo indicado por el peticionario, esta Contraloría General entiende que aquél se encuentra incluido en la lista de peritos a que se refiere el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, se debe hacer presente que en el artículo 17 de la citada Ley N° 18.175, se previene, en lo que interesa, que no podrán ser síndicos las personas que "desempeñen un cargo o función públicos, sea en instituciones del Estado, en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración del Estado", con excepción del desempeño en instituciones de educación superior. Por su parte, en el aludido artículo 18 del mismo cuerpo legal, se dispone que toda persona interesada en desempeñar la actividad de síndico podrá presentar su solicitud "ante el Ministerio de Justicia a través de la Superintendencia de Quiebras", debiendo acompañar, entre otros, una declaración jurada en la que se exprese no estar afecto a ninguna de las inhabilidades contempladas en el mencionado artículo 17. De las referidas disposiciones legales, se puede advertir que resulta incompatible el desempeño de un cargo o función públicos, con la calidad de síndico de quiebras, aun cuando no se perciba remuneración del Estado, inhabilidad que no debe afectar a la persona interesada, al momento de presentar la aludida solicitud ante la mencionada Secretaría de Estado. Ahora bien, resulta necesario señalar que conforme a lo establecido en el indicado artículo 221, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, "el juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio", agregando su inciso cuarto, que "el tribunal podrá, cuando fuese necesario, designar peritos que figuren en las listas a que se refiere el inciso siguiente", el que previene que "las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad". A su vez, en el artículo 227, del citado Código, se indica, en lo que importa, que "toda persona designada como perito está obligada a aceptar el cargo que se le confía". Atendido lo anterior, queda de manifiesto que la función de perito se encuentra destinada a auxiliar a los jueces en su labor, de forma tal que estos puedan formarse la convicción sobre los hechos o circunstancias del proceso, con miras a obtener una sentencia definitiva. En este sentido y considerando lo señalado por esta Contraloría General, entre otros, en el Dictamen N° 25.575, de 1975, en cuanto a que en el proceso penal el más alto interés del Estado radica en obtener una sentencia justa, sea condenatoria o absolutoria, cabe manifestar que, atendido lo antes expresado, resulta evidente que los peritos cumplen una función de interés general, coadyuvando en la administración de justicia, lo que denota inequívocamente el ejercicio de una función pública. En efecto, conforme con el criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, contenido, entre otros, en los Dictámenes N°s. 91.281, de 1974; 63.364, de 1975; 10.564, de 1985 y 21.786, de 1990, es dable señalar que es posible desempeñar una función pública sin ejercer un cargo público o tener la calidad jurídica de funcionario del Estado, cuando se desarrollan determinadas labores que tienden a satisfacer necesidades de interés general o de bien común. En consecuencia y considerando lo expresado, este Órgano de Control cumple con manifestar que el peticionario, en su calidad de perito a que se refiere el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, ejerce una función de claro interés público, por lo que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 17 de Ley N° 18.175, se encuentra inhabilitado para investir la calidad de síndico.