Dictamen N° 38536
2005-08-19
metodo empleado por el instituto de normalizacion calculo seguro vida, docente mun, ex canaempu
Sumario
N° 38.536 Fecha: 19-VIII-2005 Viudo de ex profesional de la educación de la Municipalidad de El Bosque, quien optó por mantener el régimen previsional de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del DFL. N° 1- 3063, de 1980, del Ministerio del Interior, solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que le asistiría para reliquidar el seguro de vida que se le otorgó, pues la determinación de dicha franquicia, en su opinión, no se habría efectuado conforme a derecho. A instancias de e...
Texto del dictamen
N° 38.536 Fecha: 19-VIII-2005 Viudo de ex profesional de la educación de la Municipalidad de El Bosque, quien optó por mantener el régimen previsional de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del DFL. N° 1- 3063, de 1980, del Ministerio del Interior, solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que le asistiría para reliquidar el seguro de vida que se le otorgó, pues la determinación de dicha franquicia, en su opinión, no se habría efectuado conforme a derecho. A instancias de este Organismo Contralor, el Instituto de Normalización Previsional emitió información relativa a la materia mediante Oficio Ord. S. G. N° 923- 05- 8, de 2005, al que adjuntó el Oficio N° 656, del mismo año, de su Unidad Apoyo Legal, División Concesión de Beneficios, en que expresa que en razón de haber fallecido su cónyuge, por Resolución N° AP 7.570, de 2004, ese instituto otorgó el seguro de vida al interesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 35 del DFL. N° 1.340 Bis, de 1930. Para determinar dicho seguro, prosigue el informe, se efectuó el cálculo según lo previsto en Ley N° 18.196, es decir, considerando como remuneración imponible la del grado de la Escala única de Sueldos y la asignación de antigüedad que la señalada ex servidora tenía a la fecha de su traspaso a la administración municipal, dispuesto conforme al DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, ocurrido el 1 de mayo de 1986, resultando improcedente aplicar la imponibilidad establecida en Ley N° 19.200, ni las normas del Código del Trabajo, como ha invocado el ocurrente, toda vez que ella sólo resulta útil para el cálculo de las pensiones. En relación con la materia, cabe tener presente, desde luego, que el artículo 29 del mencionado DFL. N° 1.340 Bis, de 1930, sobre Estatuto Orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establece que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado de conformidad al artículo 20 de ese cuerpo legal, esto es sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a dicha caja durante los últimos tres años de servicios. Por su parte, el artículo 31 del citado texto estatutario, contempla como beneficiario del seguro de vida, entre otros, al cónyuge sobreviviente varón cuando sea mayor de cincuenta y cinco años o compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento. Enseguida, cumple esta Entidad de Control con expresar que el artículo 3° de Ley N° 19.200 establece que, A partir del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley -es decir, desde el 1 de marzo de 1993- la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo -actualmente artículo 41 de ese Código- será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al DFL. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior..., agregando luego que: "Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente". El inciso segundo de ese articulo señala que tales empleados tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia del mismo, a una bonificación de cargo del empleador, destinada a compensar los efectos de la mayor imponibilidad, de un monto tal que no altere el monto líquido a percibir por el funcionario. Como puede advertirse, desde el 1 de marzo de 1993, la definición de remuneración contenida en el Código del Trabajo resultó aplicable, en materia previsional al personal traspasado a la administración municipal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público -como ocurre en la situación en consulta por lo cual, desde ese instante, aumentó el monto sobre el cual estaba efectuando sus cotizaciones previsionales ese sector de servidores. Al respecto, conviene aclarar que la mayor imponibilidad establecida por Ley N° 19.200 para el referido personal traspasado, tiene aplicación no sólo para el cálculo de las pensiones sino que para cualquier beneficio que revista carácter previsional, puesto que, a diferencia de lo que sucede con el artículo 9° de Ley N° 18.675, que expresamente limitó para pensiones la mayor imponibilidad que ella consagra, en el caso de que se trata, la ley no hace distinciones, y, por el contrario, alude en forma general a las materias previsionales. Corrobora lo anterior, el estudio de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 3° de Ley N° 19.200, en especial, la sesión N° 19, celebrada el 16 de diciembre de 1992, por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado, -Segundo Informe del Proyecto- en que por indicación de la senadora señora Olga Feliú se intentó introducir un inciso cuarto nuevo a ese artículo 3°, conforme al cual a la mayor imponibilidad de las remuneraciones del personal traspasado a la administración municipal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público se le aplicaría lo dispuesto en los incisos finales del artículo 9° de Ley N° 18.675, es decir, que la nueva imponibilidad no podía considerarse para calcular otros beneficios distintos de las pensiones ni para cuotas de incorporación a los Servicios de Bienestar. Tal proposición fue rechazada en dicha Comisión, por estimar que al limitar en la forma expuesta la citada imponibilidad no se cumpliría con la finalidad de la iniciativa en estudio, que era declarar la plena imponibilidad de las remuneraciones de ese personal, aprobándose el proyecto, en definitiva, como establece ese artículo 3°, en el sentido de que la nueva imponibilidad será aplicable "en materia previsional", sin limitarla a determinado beneficio. Por último, cumple anotar que el artículo 8° de Ley N° 19.200, derogó a contar del primer día del mes subsiguiente del de publicación de esa ley, los incisos 2° y 3° del artículo 40 y el artículo 12 transitorio de Ley N° 19.070, que contenían la normativa anterior relativa al sistema de cálculo de las pensiones del personal docente traspasado, que decía relación con las remuneraciones imponibles que estos servidores tenían al momento del traspaso, conforme lo establecía el artículo 2° transitorio de Ley N° 18.196. Pues bien, hechas las precisiones que anteceden, es útil recordar también que, conforme lo ha sustentado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en los Dictámenes N°s. 32.573, de 1984 y 25.840, de 1987, el seguro de vida es una franquicia de carácter previsional, de modo que, desde la vigencia del artículo 3° de Ley N° 19.200, el cálculo de ese beneficio para los profesionales de la educación traspasados a la Administración Municipal acorde con lo dispuesto en el DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubieren optado por mantener el régimen previsional de empleados públicos, ha debido efectuarse de acuerdo con la imponibilidad regulada por dicho artículo 3°, que es una norma de carácter especial para ellos, por lo que debe primar sobre toda otra establecida para otros funcionarios. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, esta Entidad de Control concluye que el método empleado por el Instituto de Normalización Previsional para determinar la base imponible para el cálculo del seguro de vida causado por la causante -considerando lo dispuesto en el artículo 15 de Ley N° 18.196 no se ajusta a derecho, correspondiendo efectuar su reliquidación sobre la base de la imponibilidad establecida en el referido artículo 3° de Ley N° 19.200.