Dictamen N° 38184
2005-08-18
las cantidades percibidas a titulo de horas extraoimponibilidad horas extraordinarias ex caja emplea
Sumario
N° 38.184 Fecha: 18-VIII-2005 Ex funcionario de la Municipalidad de Viña del Mar, pensionado en el régimen de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la revisión de la pensión de jubilación de la que es titular y del desahucio que le fue concedido por medio de la Resolución N° 434, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional. En apoyo de su solicitud, el interesado acompaña, entre otros documentos, fotocopia de Liquidaciones de Remuneraciones correspondientes a los meses de febrero...
Texto del dictamen
N° 38.184 Fecha: 18-VIII-2005 Ex funcionario de la Municipalidad de Viña del Mar, pensionado en el régimen de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la revisión de la pensión de jubilación de la que es titular y del desahucio que le fue concedido por medio de la Resolución N° 434, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional. En apoyo de su solicitud, el interesado acompaña, entre otros documentos, fotocopia de Liquidaciones de Remuneraciones correspondientes a los meses de febrero y diciembre de 1987; diciembre de 1988; febrero de 1989; enero y diciembre de 1990; enero y diciembre de 1991, y enero de 1992, del señor XX, quien habría jubilado en la misma fecha del señor YY, y que incluye dentro del detalle de haberes "Bono Imponible" y "Sobretiempo Imponible". Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la pensión de jubilación se determina según la normativa vigente a la fecha de término de los servicios del respectivo funcionario, tanto en cuanto ésta fija el carácter de los estipendios que deben servir de base de cálculo de la pensión, como en lo que atañe a las modalidades de su determinación. Así, debe analizarse cada caso en particular, según las circunstancias que concurran respecto de cada uno de los interesados, y considerando las disposiciones legales vigentes y requisitos cumplidos a la fecha de expiración de funciones del empleado. A continuación, preciso es considerar que el artículo 21 de Ley N° 11.219, Orgánica de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, establece que el sueldo que servirá de base para medir todos los beneficios que establece esta ley, será el promedio de las rentas por las cuales se hubiere hecho imposiciones durante los últimos 24 meses. Por su parte, el artículo 46 del mismo texto legal prescribe que el imponente que se retire del servicio tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, sin que, en caso alguno, pueda exceder de 24 veces dicho sueldo. Cabe agregar que la jurisprudencia de este órgano de Control, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 4.126, de 2001 y 14.714, de 2003, ha señalado que las cantidades percibidas a título de horas extraordinarias por los funcionarios municipales afectos al régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, no son imponibles. Ahora bien, por medio del Oficio N° 63.838, de 2004, de esta procedencia, se señaló que la pensión de que es titular el señor YY, concedida mediante Resolución N° AP-2425, de 2002, del Instituto de Normalización Previsional, en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, se encuentra correctamente determinada, y que fue calculada sobre la base de la última renta imponible percibida por el interesado a la fecha de su cese de funciones, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, considerando la remuneración correspondiente al sueldo base asignado al grado 12° de la Escala Municipal de Rentas, un 20% de asignación de antigüedad, la asignación municipal, la bonificación compensatoria de Ley N° 18.717, sobre Reajuste de Remuneraciones del sector público y la asignación de Ley N° 19.529. Lo anterior en atención a que las demás asignaciones y bonificaciones que el interesado percibía en actividad no tienen el carácter de imponibles de acuerdo a lo previsto en Ley N° 19.200, que estableció nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones. Por su parte, mediante el Oficio N° 55.126, de 2004, de este origen, se estableció que el desahucio concedido al señor YY. mediante Resolución N° 434, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional, se encuentra correctamente determinado, toda vez que dicho beneficio se liquidó en los términos previstos en los artículos 21 y 46 de la ley N° 11.219, esto es, en relación con el promedio de las rentas por las cuales cotizó para desahucio durante los últimos 24 meses, las que corresponden sólo al sueldo base del grado asignado al cargo respectivo y a la asignación de antigüedad, sin que sea procedente considerar otros estipendios por no existir norma legal que lo autorice, ya que la mayor imponibilidad imperante desde el 1 de enero de 1988, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 9° de Ley N° 18.675, es aplicable únicamente a las pensiones y no puede extenderse en favor de otros beneficios tales como el desahucio, indemnizaciones y otras prestaciones de análoga finalidad, por disponerlo expresamente así dicho precepto. Conforme lo anterior, es dable manifestar que las imposiciones efectuadas sobre la base de horas extraordinarias que el señor YY. señala haber realizado en el período comprendido entre febrero de 1987 y enero de 1992, no pueden ser consideradas en la determinación de los beneficios de que se trata, por no estar comprendidas en la base de cálculo que establece la legislación pertinente. Finalmente, es menester hacer presente al interesado que, sin perjuicio de los plazos de prescripción que corresponda aplicar en este caso, compete a la Superintendencia de Seguridad Social determinar la posibilidad de devolverle las cotizaciones previsionales erróneamente integradas en el Instituto de Normalización Previsional por el antes anotado concepto. (Aplica Dictamen N° 8.533, de 1987). En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, y considerando que el señor YY. no hace valer en sus presentaciones fundamentos que permitan desvirtuar lo ya resuelto, sólo cabe concluir que los beneficios previsionales concedidos al interesado se encuentran correctamente determinados y ajustados a la normativa que los regula, razón por la cual se ratifican en todas sus partes los Oficios N°s. 55.126 y 63.838, ambos de 2004, de esta procedencia, desestimándose las presentaciones.