Dictamen N° 37483
2005-08-11
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Sumario
N° 37.483 Fecha: 11-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de los traslados efectuados en ejercicio del derecho de amamantamiento, por su hija de 1 año y 11 meses de edad. Asimismo, consulta si los diplomas que ostenta le permiten acceder de la Planta Administrativa a la Planta Técnica del referido Servicio. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero mediante el Oficio Ordinario N° 2.365, de 2005, manifiesta qu...
Texto del dictamen
N° 37.483 Fecha: 11-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de los traslados efectuados en ejercicio del derecho de amamantamiento, por su hija de 1 año y 11 meses de edad. Asimismo, consulta si los diplomas que ostenta le permiten acceder de la Planta Administrativa a la Planta Técnica del referido Servicio. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero mediante el Oficio Ordinario N° 2.365, de 2005, manifiesta que no procede el pago por los traslados reclamados, ya que este derecho se genera sólo cuando la madre se desplaza al establecimiento donde se encuentra el menor durante la jornada laboral, situación que no ocurre en la especie. Agrega en relación a la segunda consulta, que la decisión de contratar al personal en una determinada calidad obedece a las características de cada una de las labores que se desarrollan en la institución, a las necesidades de cada Unidad, a la disponibilidad presupuestaria y al cumplimiento de los requisitos legales mínimos exigidos por la normativa vigente a cada servidor de un cargo público. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 203, en armonía con el artículo 206, ambos del DFL. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Trabajo, disponen que el empleador se encuentra en el imperativo legal de permitir que la madre funcionaria concurra a alimentar a su hijo menor por el tiempo que se indica, permiso que puede ampliarse por el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre, sin que en la determinación de su alcance deban considerarse situaciones de hecho, como la mayor o menor distancia a que se encuentra su domicilio, sino únicamente las necesidades del menor, coordinando el ejercicio de este derecho con la jefatura superior del servicio, no pudiendo fijarlo ésta según su conveniencia. Agrega la normativa precitada que el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba utilizar la madre con ese fin, en su viaje de ida y regreso, no obstante, la funcionaria debe retornar a sus labores una vez que ha alimentado al menor, sin considerar otras circunstancias. (Aplica Dictámenes N°s. 25.352, de 1989, y 3.801, de 1995). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada goza de un horario especial, comenzando sus labores a las 10:15 horas con salida a las 16:15 de lunes a jueves y el día viernes a las 15:15 horas, apoyada con un vehículo de acercamiento de costo del Servicio que traslada a los funcionarios desde y hasta las dependencias del Establecimiento y un punto cercano al centro de la ciudad. De lo expuesto, es dable inferir que la interesada no concurre durante su jornada laboral a alimentar a su hija menor, sino que desde su domicilio pasa a dejarla a la sala cuna y de allí se dirige a tomar el vehículo de acercamiento que la lleva a su lugar de trabajo y luego del término de su jornada especial, utiliza nuevamente el vehículo de acercamiento, para luego concurrir a retirar a su hija menor al referido Establecimiento y desde allí se dirige a su domicilio particular, motivo por el cual no corresponde que el empleador pague el valor de los pasajes por el transporte que utilice la madre, toda vez que ésta no retorna a su lugar de trabajo. Cabe tener presente que, también recae en el empleador la obligación de pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor a la respectiva sala cuna, cuando ésta se ubica en una dependencia distinta del edificio en que funcionan las oficinas de la Institución. Sin embargo, en la especie tampoco concurren los presupuestos que confieren el derecho a dicho beneficio, toda vez que el menor se desplaza conjuntamente con su madre, en horario especial, al Establecimiento contratado por el Servicio. Enseguida, es menester señalar que del contexto de esta normativa, aparece claramente la intención de eximir a las funcionarias del costo del traslado especial que conlleva ejercer el derecho de que se trata, esto es, satisfacer los gastos extraordinarios de movilización de ida y regreso para dar alimento al menor, beneficios que se han establecido con el claro propósito de proteger la vida y la salud del menor, pues al tratarse de una norma propia de la Seguridad Social, lo que en definitiva interesa es el bienestar del niño, sin desmedro de la tranquilidad física y mental de la madre. Así, si bien es factible ejercer las prerrogativas aludidas atrasando la hora de llegada y retirándose antes del término de la jornada, esa modalidad no significa para cada madre dependiente el imperativo de viajar en forma especial con el único objetivo de atender las necesidades de su hijo y, por ende, de efectuar gasto extraordinario alguno, de modo que pretender que, en este supuesto, el empleador también debe solventar las expensas de traslado, carecería de fundamento legal. (Aplica Dictamen N° 15.536, de 1999). Respecto de la consulta formulada por la peticionaria, relativa a su eventual derecho a acceder a la Planta Técnica en atención a los títulos que posee, es menester señalar, en primer lugar, que el artículo 27 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, dispone que el Ministerio de Educación otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media. En este contexto, se debe manifestar que los Institutos Comerciales nunca tuvieron la calidad de entidades de educación superior, sino que tenían la naturaleza de establecimientos de educación secundaria técnico profesional, dependientes de la extinta Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación, razón por la cual, los diplomas que otorgaron sólo han podido tener la calidad de títulos de técnico de nivel medio, esto es, aquéllos que se conceden a los alumnos que egresan y terminan su proceso de titulación en establecimientos de enseñanza media técnico profesional. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma de Contador, otorgado por el Ministerio de Educación, reviste el carácter jurídico de título técnico de nivel medio. (Aplica Dictamen N° 15.601, de 1999). Ahora bien, respecto del diploma de Secretaria Ejecutiva, con mención en Computación, otorgado por el Centro de Formación Técnica ESUCOMEX, cabe indicar, que el artículo 31 de la citada Ley N° 18.962, establece que los Centros de Formación Técnica sólo podrán otorgar títulos de técnico de nivel superior. La misma disposición legal, define al título de técnico de nivel superior como aquel que se otorga a quien ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. De esta manera, entonces, es dable señalar, que el título de Secretaria Ejecutiva, con mención en Computación, otorgado por el Centro de Formación Técnica ESUCOMEX, reviste el carácter jurídico de título de técnico de nivel superior. Precisado lo anterior, se debe hacer presente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de Ley N° 19.352, que fija las Plantas del Personal del Servicio Agrícola y Ganadero, para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, en cargos ubicados entre los grados 9° al 22°, se requiere acreditar, alternativamente, la posesión de un Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o Centro de Formación Técnica reconocido por éste, o Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico - Profesional. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que los títulos de Contador, otorgado por el Ministerio de Educación y, de Secretaria Ejecutiva, con mención en Computación, otorgado por el Centro de Formación Técnica ESUCOMEX, habilitan para desempeñar un cargo en la planta de técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero. Finalmente, se debe hacer presente, que aún cuando el funcionario que postula a un cargo técnico reúna los requisitos académicos que la legislación establece para su ingreso a la administración, es necesario, además que el Director Nacional, en ejercicio de su atribuciones, establezca la necesidad de contratar personal técnico, lo que no consta en la especie.