Dictamen N° 36292
2005-08-04
hospital debe pagar a servidora las remuneracionesfuncionario de hecho pago remuneracion prescripcio
Sumario
N° 36.292 Fecha: 4-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX. exponiendo la situación que la aqueja, que dice relación con que habiéndose desempeñado desde el 16 de septiembre de 2003 al 6 de octubre de ese año, en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, dicho establecimiento se ha abstenido de pagar las remuneraciones correspondientes. Requerido su informe, el Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante el oficio N° 118, de 2005, manifiesta que con fecha 26 de septiembre de 2003, se le solicitó a la interesada los antecedentes requeridos para su ingreso a...
Texto del dictamen
N° 36.292 Fecha: 4-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX. exponiendo la situación que la aqueja, que dice relación con que habiéndose desempeñado desde el 16 de septiembre de 2003 al 6 de octubre de ese año, en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, dicho establecimiento se ha abstenido de pagar las remuneraciones correspondientes. Requerido su informe, el Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante el oficio N° 118, de 2005, manifiesta que con fecha 26 de septiembre de 2003, se le solicitó a la interesada los antecedentes requeridos para su ingreso a la Administración Pública, para así materializar su nombramiento por un reemplazo que realizaba en el Servicio de Pensionado de Maternidad de dicho establecimiento. Agrega el informe, que debido a la demora en presentar la documentación solicitada, con fecha 13 de enero de 2004, se le informó a la Jefa de Servicio, mediante la providencia N° 12, de ese año, que no era posible pagar el período trabajado, comprendido entre el 16 de septiembre al 6 de octubre de 2003, ya que a la fecha no se habían presentado los antecedentes requeridos, devolviendo a la interesada el certificado de título técnico, que era lo único que había presentado. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 16 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que "el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República". La misma disposición agrega, que si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. "Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante este período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda". Enseguida, es dable señalar, que el artículo 93 del citado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, previene que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del texto legal en estudio, las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Como puede advertirse, el hecho de no haberse dictado la resolución de nombramiento de la interesada, no constituye fundamento suficiente para que el Servicio se excepcione de pagar los estipendios correspondientes al lapso en que la afectada prestó efectivamente servicios, más aún, si se considera que el desempeño del cargo se efectuó en virtud de una determinación expresa de la autoridad administrativa, la que dispuso que asumiera de inmediato sus funciones antes de dictarse la correspondiente resolución en razón de tratarse de una suplencia en un Establecimiento Hospitalario. (Aplica Dictamen N° 45.351, de 1998). Lo anterior encuentra fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, que impide a la Administración del Estado beneficiarse de la labor desarrollada por un funcionario o persona sin que medie la correspondiente retribución pecuniaria. (Aplica Dictamen N° 17.846, de 1996). Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 161 del tantas veces citado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles; en tanto que el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en el artículo 98, entre ellas, aquéllas contempladas en leyes especiales, prescribirá en el plazo de 6 meses, según lo prevé el artículo 99 del mencionado texto legal. Al respecto, es necesario dejar establecido que según lo dispone el artículo 3°, letra d), del Estatuto en comento, sueldo es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentre clasificado; mientras que remuneración, según lo establece la letra e), del mismo cuerpo legal, es cualquier, contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 9.208, de 2000, entre otros, ha resuelto que el sueldo asignado a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado, no posee el carácter de remuneración adicional, por lo que prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubiere hecho exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Estatuto Administrativo. Asimismo, es menester recordar que la reiterada jurisprudencia administrativa ha manifestado que los beneficios remuneratorios que percibe el personal que desempeña un cargo público, con exclusión del sueldo asignado al cargo, regulados por el artículo 98 del Estatuto Administrativo, se encuentran sujetos a las normas de prescripción contenidas en el artículo 99 del aludido cuerpo legal. En consecuencia, con el mérito de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el procedimiento adoptado por el Hospital San Borja Arriarán, en orden a no pagar a la interesada las remuneraciones correspondientes al período en que desempeñó sus funciones en ese establecimiento asistencial, por no haber acompañado en su oportunidad los antecedentes requeridos para materializar el acto administrativo de nombramiento, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo regularizar, a la brevedad, la situación que afecta a la interesada, teniendo presente para ello, las normas de prescripción antes indicadas.