Dictamen N° 36271
2005-08-04
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Sumario
N° 36.271 Fecha: 4-VIII-2005 Funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Informática, otorgado por la Universidad de Las Américas, en régimen vespertino, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el sobresueldo por título profesional, contemplado en el DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe manifestar, ...
Texto del dictamen
N° 36.271 Fecha: 4-VIII-2005 Funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Informática, otorgado por la Universidad de Las Américas, en régimen vespertino, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el sobresueldo por título profesional, contemplado en el DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el sector público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 186, letra g), del citado DFL. N° 1, de 1997, dispone, en lo que interesa, que los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales, con excepción de los regidos por Ley N° 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñen funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán derecho a percibir un sobresueldo que ascenderá a un 35% calculado sobre el sueldo en posesión. Así, entonces, para impetrar el beneficio remuneratorio en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado tomando en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del mencionado texto legal, define al título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma recién citada, resulta útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos específicos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional, el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, requerido su informe, la Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, mediante Oficio N° 2.379, de 2005, ha remitido la información que, sobre el diploma en comento, le hiciese llegar la Universidad de Las Américas. Por su parte, la Universidad de Las Américas ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en análisis, entre ellos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la carrera de Ingeniería de Ejecución en Informática conducente al título de Ingeniero de Ejecución en Informática, es impartida por la referida Casa de Estudios Superiores, con una duración de 9 semestres, en régimen vespertino, comprende 33 asignaturas y un total de 4.218 horas de clases. De esta manera, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que el título de Ingeniero de Ejecución en Informática, otorgado por la Universidad de Las Américas, en régimen vespertino, reviste el carácter jurídico de título profesional. En otro orden de ideas, se debe señalar, que el artículo 173, inciso segundo, del mencionado DFL. (G) N° 1, de 1997, faculta a los Comandantes en Jefe para nombrar personal a contrata, con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo del grado 4° de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece este Estatuto y otras disposiciones legales. Añade la norma, que no obstante el carácter de renta global única, su imponibilidad será determinada considerando los beneficios que le sirvieron de base en forma individual, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tiene el carácter de imponibles. Así, entonces, la remuneración a que tiene derecho este personal como retribución de sus servicios, al constituir un régimen especial de rentas, no puede entenderse compuesta de los beneficios ordinarios del régimen normal remuneratorio del reseñado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y normas complementarias, pues dicha regulación legal sólo le atribuye el carácter de renta global única, permitiendo, sin embargo, que para efectos de determinarla, dentro del tope máximo fijado en la ley, puedan considerarse todos los estipendios que establece el citado Estatuto, excluyéndose, por cierto, la posibilidad de otorgar beneficios adicionales contemplados en el sistema remuneracional de las Fuerzas Armadas. (Aplica Dictámenes N°s. 6.733, de 1981; 12.876, de 1982 y 12.758, de 1998, entre otros). En consecuencia, teniendo presente, por una parte, que el sobresueldo por título profesional, regulado en el artículo 186, letra g), del tantas veces citado DFL. (G) N° 1, de 1997, es una remuneración de carácter personal que exige para su percepción que el funcionario respectivo se encuentre en posesión de un título profesional y desarrolle labores propias de su profesión y, por otra, que el señor XX. se encuentra en posesión de un título profesional, resulta forzoso concluir que la renta global asignada a su cargo puede incluir, como estipendio que permita determinar el monto de la misma, el sobresueldo por título profesional.