Dictamen N° 36190
2005-08-03
en el marco del proyecto rayo, y segun orden de copoliza permanencia comision estudios proyecto rayo
Sumario
N° 36.190 Fecha. 3-VIII-2005 Teniente Coronel (r) del Ejército de Chile, representado por el Abogado, señor XX, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la decisión del Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército de haber cobrado la póliza de fianza por permanencia que el ex Oficial suscribió en favor de esa Institución. Requerido su informe, el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, mediante Oficio N° 1000/6, de 2005, manifiesta que, con fecha 13 de enero del año en curso, solicitó a la empresa Le Mans-Ise Compañía de Seguros Generales S.A., ...
Texto del dictamen
N° 36.190 Fecha. 3-VIII-2005 Teniente Coronel (r) del Ejército de Chile, representado por el Abogado, señor XX, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la decisión del Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército de haber cobrado la póliza de fianza por permanencia que el ex Oficial suscribió en favor de esa Institución. Requerido su informe, el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, mediante Oficio N° 1000/6, de 2005, manifiesta que, con fecha 13 de enero del año en curso, solicitó a la empresa Le Mans-Ise Compañía de Seguros Generales S.A., hacer efectiva la póliza de fianza por permanencia ascendente a 5.000 Unidades de Fomento, con vigencia a contar del 20 de mayo de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2005, que el recurrente suscribió en favor de FAMAE, por no haberse cumplido el período de permanencia convenido entre las partes. Enseguida, señala el informe, que la fianza en análisis aseguraba la permanencia del afectado en el Ejército de Chile y no en FAMAE, pues ésta última, en su calidad de Empresa Pública, no tiene injerencia en la destinación de Oficiales de esa rama castrense en ella, de modo que, en su opinión, no es posible imputar a FAMAE la no destinación del recurrente a prestar servicios en ella, toda vez, que, en su opinión, la imposibilidad de efectuar la destinación se debió al abandono voluntario que el recurrente hizo del Ejército de Chile. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del DFL. N° 223, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, modificado por el artículo único de Ley N° 18.912, las Fábricas y Maestranzas del Ejército, constituyen una Corporación de Derecho Público que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio, que se relaciona con el Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el artículo 2° del precitado texto legal, señala que la Dirección y Administración corresponderá al Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, quien deberá ser, a lo menos, un Oficial Superior del Ejército, en servicio activo, nombrado mediante decreto supremo, a proposición del Comandante en Jefe del Ejército. Luego, el artículo 13 del texto legal en estudio, previene que el Comandante en Jefe del Ejército podrá destinar a las Fábricas y Maestranzas del Ejército personal de las distintas plantas del Ejército para asegurar la eficiencia técnica de la empresa y su control militar. Agrega el precepto, que para todos los efectos legales, la destinación del personal militar será considerada como cumplida en una repartición o unidad militar. En este orden de ideas, el artículo 145 del DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que la destinación es la designación del personal para servir en una unidad o repartición, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponda. Al respecto, es menester señalar que la atribución de destinar al personal del Ejército de Chile se encuentra radicada en el Comandante en Jefe de esa rama castrense, correspondiendo a dicha autoridad, al momento de decidir la distribución y ubicación del personal bajo su dependencia, apreciar las circunstancias o razones que justifican la destinación de un funcionario, como por ejemplo, el mejor aprovechamiento del personal calificado, basándose en los conocimientos del interesado, permitiendo potenciar y reactivar su quehacer, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y que las funciones que deberá cumplir en su nuevo destino no sean impropias del cargo para el que está designado. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 1.897, de 2001). En este contexto, es dable señalar, que en la situación que se analiza, el Comandante en Jefe del Ejército manifestó, mediante la dictación de una Orden de Comando, su voluntad de destinar a FAMAE, por un período mínimo de 3 años, a los Oficiales que realicen el curso de post-grado tendiente a obtener el grado de Master en Ciencias. Asimismo de los antecedentes, aparece que mediante la Orden de Comando N° 3.859/10, de 2001, en el marco del Proyecto Rayo, FAMAE debía programar la realización de tres cursos de Post-Grado en Inglaterra, de 16 meses de duración, conducentes al grado académico de Master en Ciencias en áreas de la Ingeniería Militar, destinados a Oficiales Ingenieros Politécnicos Militares en posesión del grado de Capitán o Mayor. Además los Oficiales seleccionados, a su regreso a Chile, deberían permanecer en FAMAE por un período mínimo de 3 (tres) años. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante Decreto N° 108, de 2001, del Ministerio de Defensa Nacional, se designó en comisión de servicio al extranjero, entre otros, al Mayor (0.1) Adolfo Bernardo Vera Nova, para que se traslade a Inglaterra, con el propósito de realizar los cursos que se indican en el Royal Military College of Science del mencionado país, en el marco del Proyecto Rayo. La citada comisión, según aparece del punto 2 del referido acto administrativo, se materializó desde el 20 de mayo del 2001 al 10 de octubre del 2002. Consta, además de los antecedentes que el interesado regresó de la referida comisión de estudios al extranjero con fecha 11 de octubre de 2002. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que la decisión del Ejército de Chile, en orden a no destinar al Teniente Coronel (r), al regreso del curso de Post-Grado realizado en Inglaterra, a prestar servicios en FAMAE por un período mínimo de 3 años, como se había establecido en la Orden de Comando, no es imputable al interesado, el que por decisión de la autoridad castrense estuvo impedido de realizar su permanencia en esa Corporación de derecho público, toda vez que fue destinado a prestar servicios en otras dependencias del Ejército. En relación, ahora, al cobro de la póliza de permanencia, es menester señalar, en primer lugar, que en el punto 13 de la tantas veces citada Orden de Comando N° 3.859/10, de 2001, se establece que, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y a la obligación contractual existente entre FAMAE y BAE Systems/Royal Ordenance, los Oficiales seleccionados deberán suscribir una fianza en favor de FAMAE, que cautele la inversión que demande esta capacitación. En este punto del análisis, cabe recordar que el artículo 161 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que interesa, que deberá rendir caución por permanencia, el personal comisionado para efectuar cursos de perfeccionamiento o de especialización profesional o técnica, en cualquier establecimiento, ya sea en el país o en el extranjero. Luego, el artículo 163 del mismo Estatuto, en armonía con el artículo 23 del Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto N° 109, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que las cauciones se expresarán en unidades tributarias mensuales (U.T.M.) y podrán consistir en hipotecas, prendas, depósitos en dinero, pólizas de seguro, póliza de seguro de fianza o de responsabilidad personal, letras de cambio, pagarés u otras cauciones que consten en escritura pública y en las que se asuma la respectiva obligación, en la forma que determina el reglamento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el afectado, con ocasión de la comisión de estudios al extranjero que realizó a Inglaterra en el marco del programa de capacitación del Proyecto Rayo, suscribió una póliza de seguro en favor de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, por la suma de 5.000 unidades de fomento, con una vigencia entre el 20 de mayo de 2001 y el 20 de noviembre de 2005. En este contexto, es dable recordar que el artículo 1° transitorio del mencionado Reglamento Común de Cauciones, dispone que las cauciones que se encuentren rendidas y vigentes a la fecha de publicación de este reglamento -20 de octubre de 2003-, continuarán rigiéndose por las normas bajo cuya vigencia se suscribieron, salvo si la aplicación a estas cauciones de las normas del presente reglamento implicara una rebaja en su monto, en cuyo caso deberán rebajarse hasta ese monto. Como es dable advertir en la situación que se analiza, al entrar en vigencia el referido Reglamento, la caución que el señor Vera Nova suscribió en favor de FAMAE, por un monto de 5.000 unidades de fomento, debió ser rebajada a los máximos que dicho texto establece para capacitación de 3 semestres, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta hacer ocurrido. Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del precitado Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, el personal comisionado en los términos del artículo anterior -esto es, el que realiza cursos de especialización o perfeccionamiento, profesional o técnico o conducentes a grados académicos de doctor, magister o licenciado, en establecimientos de educación o instrucción de las Fuerzas Armadas o en establecimientos extrainstitucionales en el país o en el extranjero, de seis o más meses de duración- adquiere con el Estado el compromiso de servir en las Instituciones de las Fuerzas Armadas por el tiempo mínimo de cinco años, contados desde la fecha de graduación, obtención de título o certificado, o de su regreso al país, según correspondiere. Añade la norma que, con el fin de garantizar lo anterior, antes de iniciar el curso de especialización o perfeccionamiento, deberá rendir caución a favor del Fisco de Chile. Así, entonces, considerando, por una parte, que el interesado regresó de su comisión de estudios al extranjero con fecha 11 de octubre de 2002 y, por la otra, que el aludido artículo 19 del reglamento de cauciones impone la obligación de permanencia posterior por un período de 5 años, el interesado se encontraba obligado a permanecer en el Ejército de Chile hasta el 11 de octubre del 2007 -lapso en que expiran los referidos 5 años-, hecho que en la práctica, no ocurrió. En efecto, consta que mediante decreto N° 225, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, se aceptó la renuncia al empleo por "motivos particulares", a contar del 3 de enero de 2005, al Teniente Coronel (OI), decisión que autorizó al Ejército de Chile para hacer efectiva la caución de permanencia suscrita por el interesado, como en la especie ocurrió. No obstante lo anterior, es necesario destacar, que el inciso segundo del artículo 24 del tantas veces citado Reglamento Común de Cauciones, prevé que la caución se hará efectiva en su totalidad a aquél personal que no de cumplimiento a la posterior permanencia exigida, en los porcentajes que establece el artículo 16 del mismo decreto. Así, considerando que el interesado, regresó al país con fecha 11 de octubre de 2002, solicitando su retiro voluntario con fecha 3 de enero de 2005, esto es, antes de completar tres años de permanencia, de acuerdo al precitado Reglamento Común de Cauciones, el Ejército de Chile se encuentra facultado para exigir el 100% de la garantía rendida, en los montos fijados en el reglamento, que en el caso del personal del grado de Mayor, asimilado al sueldo grado 8°, por un curso de 3 semestres, va desde 52 a 168 unidades tributarias mensuales. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir, que el procedimiento adoptado por el Ejército de Chile, en orden a hacer efectiva la caución de permanencia suscrita por el interesado en favor de FAMAE, originado en su renuncia a dicha rama castrense, se encuentra ajustado a derecho, debiendo, no obstante, hacerse presente que el monto de la misma, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Cauciones, debió rebajarse, ajustándose a aquéllos señalados en el mencionado reglamento.