Dictamen N° 34363
2005-07-25
diploma de profesor de educacion tecnico profesionprofesor educacion tecnico profesional distancia
Sumario
N° 34.363 Fecha: 25-VII-2005 El Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 21.470, de 2004, atendidas las razones que en su presentación expone. Como cuestión previa, es menester recordar, que mediante el Dictamen N° 21.470, de 2004, esta Entidad de Control determinó que el título de Profesor de Educación Técnico Profesional, con grado académico de Licenciado en Educación, otorgado por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, no reúne las características propi...
Texto del dictamen
N° 34.363 Fecha: 25-VII-2005 El Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 21.470, de 2004, atendidas las razones que en su presentación expone. Como cuestión previa, es menester recordar, que mediante el Dictamen N° 21.470, de 2004, esta Entidad de Control determinó que el título de Profesor de Educación Técnico Profesional, con grado académico de Licenciado en Educación, otorgado por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, no reúne las características propias de un título profesional sino mas bien de diploma Técnico de Nivel Superior, según el examen de su respectivo programa de estudio, de la competencia que otorga, de sus horas de clases y de la complejidad de las materias impartidas, por lo que no resulta hábil para la obtención de los beneficios económicos que las leyes administrativas conceden a quienes se encuentran en posesión de un titulo profesional. Asimismo, en dicho pronunciamiento, se expresó que el título de que se trata, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de Ley N° 19.699, no se encuentra concebido como un plan de completación de estudios del título de Técnico Operador en salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves, pues el título a que se pretende acceder no se evidencia referido a la misma área o especialidad, ni resulta compatible con la carrera acreditada, toda vez que de la sola denominación de tal carrera no se infiere la formación pedagógica necesaria al efecto. Sobre el particular, cabe reiterar, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional, de una duración mínima de 6 semestres y 3.200 horas de clases. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y en el citado DL. N° 479, de 1974. Siendo ello así, se debe indicar, en primer lugar, que el articulo 31 de la mencionada Ley N° 18.962, define al título profesional como aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma recién citada, es útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, aportados en su oportunidad por el Ministerio de Educación y la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, consta que la referida Casa dé Estudios Superiores imparte, bajo la modalidad a distancia, un plan de formación pedagógica de Profesores de Educación Técnico Profesional, conducente al grado académico de Licenciado en Educación y al título de Profesor de Educación Técnico Profesional. De los mismos antecedentes, aparece que el plan de estudios de este plan de formación pedagógica tiene una duración de 5 semestres, excluido aquel destinado al trabajo de titulación, comprende 17 asignaturas y un total de 3.060 horas de clases. Asimismo, consta que para ingresar a este plan especial, los alumnos deberán presentar la documentación que al efecto determine la Dirección de Programas Especiales y Asistencia Técnica, siendo estos requisitos encontrarse en posesión de un titulo profesional o título técnico de nivel superior otorgado por Universidades, Institutos Profesionales, Centros de Formación Técnica o Instituciones de Educación de las Fuerzas Armadas y de Orden o, acreditar estudios incompletos y experiencia docente de al menos tres años y capacitación en la especialidad que ejercen. Al respecto, es menester indicar que las personas que ingresen a este plan especial de formación pedagógica acreditando la posesión de un título profesional otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Institución de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de Orden, considerando que la calidad de título profesional ya ha sido reconocida, satisfacen las exigencias contempladas en la legislación para percibir el beneficio de asignación profesional. En idéntica situación se encuentran quienes ingresen al aludido plan de formación pedagógica acreditando la posesión de un título de técnico de nivel superior otorgado por alguna Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica, pues en estos casos al título de Profesor de Educación Técnico Profesional que recibirían al terminar dicho plan especial, de cinco semestres de duración y 3.060 horas de clases, se le deben agregar las 1.600 horas, equivalentes a 4 semestres mínimo, del título de técnico de nivel superior previo, totalizando un plan de estudios de 9 semestres y 4.660 horas de clases, como mínimo, el que bajo esta modalidad, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica para un adecuado desempeño profesional. Ahora bien, resulta necesario señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la citada Ley N° 19.699, los nuevos requisitos establecidos en el mencionado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974 (6 semestres y 3.200 horas de clases), no serán exigibles respecto de los funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título de esa naturaleza obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos indicados en el artículo 5° del primero de los textos legales citados. Dicho articulo 5°, de Ley N° 19.699, contempla, como requisitos del plan de completación de estudios, que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación, que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo deba ser de la misma área de formación o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquella. En estas condiciones, es dable concluir que esta modalidad de otorgamiento del título de Profesor de Educación Técnico Profesional, por parte de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, a través de un plan de formación pedagógica, en modalidad a distancia, reviste el carácter jurídico de título profesional, el cual, por ende, habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional, en la medida por cierto, que se acredite la posesión previa de un título técnico de nivel superior y se cumplan, además, las exigencias establecidas en la ley para los planes de completación de estudios. Precisado todo lo anterior, es del caso manifestar que las facultades, autonomía y prerrogativas que la referida ley N° 18.962 le concede a la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, en cuanto a crear sus propias carreras, darles una estructura y finalidades que estime conveniente, no significa que la misma pueda actuar arbitrariamente, otorgando diplomas que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ello, pues ello supondría exceder la ley y constituirla una intromisión en un campo reservado al sector legislativo. Lo anterior, por cuanto el mencionado artículo 5° de la ley N° 19.699, que regula los planes de completación de estudios que pueden impartir las Universidades e Institutos Profesionales del Estado o reconocidas por éste, establece determinados requisitos que tales Instituciones deben cumplir, en la especie, que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo sea de la misma área de formación o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquella, exigencias precisas que en la situación que se analiza, no se cumplen. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no se evidencia en forma clara que el programa de estudios conducentes al título de Profesor de Educación Técnico Profesional, sea de la misma área de formación o especialidad que el título de Técnico Operador en Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves, conferido por la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el año 1995, que posee el señor Miguel Ángel Muñoz Rodríguez, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la tantas veces citada Ley N° 18.962, este último establecimiento se encuentra facultado para otorgar títulos de técnico de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia, como lo sería el título en cuestión. A mayor abundamiento, es pertinente agregar, que de la información recabada de la Escuela Técnica Aeronáutica, aparece que el Técnico Operador en Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves es aquel que desempeña sus funciones y tareas en un aeropuerto o aeródromo del país encargado de prevenir las interferencias y actos ilícitos contra la aviación, entregando protección a pilotos, tripulantes, pasajeros y aeronaves. Asimismo, ejecuta las operaciones de salvamento de vidas humanas ante accidentes de aviación que ocurran en los aeropuertos, aeródromos o en sus inmediaciones; ejecutará operaciones de extinción de incendios en aeronaves y recuperación de aeronaves siniestradas en pistas y plataformas, inspecciona a pasajeros y equipajes de mano, a objeto de dar cumplimiento a normativas y orientar su accionar en cuanto a seguridad aeroportuaria. En otro orden de ideas, se debe hacer presente que, en virtud del principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y todo acto en contrario es nulo, de manera que la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación se encontraba impedida de conceder o seguir concediendo el título de Profesor de Educación Técnico Profesional, a través de un plan de formación pedagógica, sin dar estricto cumplimiento al artículo 5° de Ley N° 19.699, que establece los requisitos que deben cumplir los planes de completación de estudios, considerando que las leyes que la regulan no le han conferido dicha facultad. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir, una vez más, que el título de Técnico Operador en Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves, otorgado por la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el año 1995, no es un diploma que habilite para seguir el plan de formación pedagógica de Profesor de Educación Técnico Profesional, que imparte la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, toda vez que, en la especie, no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación vigente atinente a la materia. Reconsidérese, en lo pertinente, el Dictamen N° 21.470, de 2004.