Dictamen N° 33772
2005-07-20
devuelve nuevamente resolucion del hospital san jucontrato practica asistencial obligatoria, jornada
Sumario
N° 33.772 Fecha: 20-VII-2005 El Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 10.348, de 2005 y, por ende, que se tramite resolución del Hospital San Juan de Dios, en atención a las consideraciones que en su presentación expone. Indica el Servicio de Salud, que la señora XX. al momento de iniciar su período de devolución lo hizo incorporando a su patrimonio el conjunto de derechos y obligaciones que Ley N° 15.076 y su reglamento establecían, realizando su período de práctica asistencial sin ni...
Texto del dictamen
N° 33.772 Fecha: 20-VII-2005 El Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 10.348, de 2005 y, por ende, que se tramite resolución del Hospital San Juan de Dios, en atención a las consideraciones que en su presentación expone. Indica el Servicio de Salud, que la señora XX. al momento de iniciar su período de devolución lo hizo incorporando a su patrimonio el conjunto de derechos y obligaciones que Ley N° 15.076 y su reglamento establecían, realizando su período de práctica asistencial sin ninguna dificultad los años siguientes, situación que cambia el año 2002 cuando solicita a la Dirección de la época, la interrupción de su fase asistencial, petición que fue aceptada pero no materializada en un acto administrativo, lo que se tradujo en que existiera la idea de que hubo una desvinculación o solución de continuidad en el desarrollo de la práctica, lo que habría traído como consecuencia jurídica el que dejara de aplicársele el Decreto N° 507, de 1990. Agrega el Servicio de Salud recurrente que, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 19.664, no sería exigible a la señora XX. que para desempeñar su práctica asistencial en un cargo de 22 horas semanales, deba asumir otro cargo público, pues dicho requisito sólo fue introducido por el Decreto N° 218, de 2001, el que, por ende, no afecta los derechos de la interesada, toda vez que la modificación es de una fecha posterior al inicio por parte de ésta de su período asistencial. Como cuestión previa, cabe recordar, que mediante el Oficio N° 10.348, de 2005, cuya reconsideración se solicita, esta Entidad de Control procedió a devolver sin tramitar, la copia de la Resolución N° 389, de 2004, del Hospital San Juan de Dios, que contrataba a doña XX, como médico psiquiatra infantil, con 11 horas semanales, a contar del 1 al 31 de marzo de 2004, y en igual cargo, con 22 horas semanales, a contar del 1 de abril y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no excedan del 31 de diciembre del año 2004, para cumplir con el período de práctica asistencial obligatorio, toda vez que dicho acto administrativo no se ajustaba a derecho, debiendo contratarla en un cargo con jornada completa, a contar del 10 de marzo de 2004. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso final del artículo 2° transitorio de Ley N° 19.664, establece que los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley -esto es, 1 de agosto de 2000-, tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen. Este precepto ha sido establecido con el propósito, por una parte, de dar continuidad al proceso formativo de los profesionales que tenían la calidad de becarios a la fecha de entrada en vigencia de ese texto legal y, por otra, de brindarles protección, de manera que la obligación de permanencia que esta norma mantiene en vigor por el solo ministerio de la ley, debe entenderse referida al deber de efectuar la fase asistencial del ciclo, en los mismos términos en que la concebía el ordenamiento jurídico vigente a la fecha en que se contrajo. Lo anterior implica, que en el caso de los profesionales funcionarios que realizan su período de práctica asistencial obligatorio, como ocurre en la situación que se analiza, los derechos que el Reglamento de Becarios les conferían, con la entrada en vigencia de Ley N° 19.664, se mantienen en vigor por el solo ministerio de la ley. Precisado lo anterior, se debe señalar, que el artículo 17 del Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, vigente a la época de inicio de la práctica asistencial obligatoria de la interesada, disponía que el término de la beca implicaba el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al de la duración de la beca. A su vez, el artículo 21 del aludido Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, modificado por el artículo único del Decreto N° 1.287, de 1992, de la misma Secretaría de Estado, señalaba que para el efecto del cumplimiento del período asistencial obligatorio a que se refieren los artículos anteriores, el ex becario sería contratado como profesional funcionario con jornada completa. Agregando la disposición, que esta jornada podía reducirse opcionalmente a 33 ó 22 horas semanales a solicitud del ex becario y con la aprobación del Subsecretario de Salud: En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 15.012, de 2001, manifiesta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.664, corresponde a los Directores de los Servicios de Salud, como jefes superiores de dichos organismos, ejercer las atribuciones que, respecto de los profesionales que esa norma indica, tenía el Subsecretario de Salud, y que emanen de la calidad de becarios, como también respecto de quienes se encuentren en el período asistencial obligatorio. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en cumplimiento del Oficio Devolutorio N° 29.962, de 2004, mediante Resolución Exenta N° 109, de 2004, autoriza la regularización de la interrupción del período de práctica asistencial obligatorio de la señora XX, entre el 24 de agosto de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2004, determinando que debe reincorporarse a contar del 1 de marzo de 2004, a cumplir su período asistencial obligatorio, en el Servicio de Neuropsiquiatría Infantil del Hospital San Juan de Dios. Enseguida, de los mismos antecedentes, aparece que la interesada, en nota dirigida al Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicita terminar el período de práctica asistencial obligatorio en un cargo de 22 horas semanales, argumentando razones personales que le impiden realizar una jornada de 44 horas semanales. De esta manera, entonces, la decisión del Hospital San Juan de Dios de contratar a la señora XX, como médico psiquiatra infantil, con 11 horas semanales, en el Servicio de Neuropsiquiatría Infantil de dicho establecimiento asistencial, a contar del 1 al 31 de marzo de 2004, con el fin de dar cumplimiento a su período de práctica asistencial obligatorio, como se indica en la citada Resolución exenta N° 109, del año recién pasado, no se ajusta a derecho, toda vez que la facultad concedida a la interesada por el mencionado artículo 21 del Decreto N° 507, de 1990, no le permite realizar su fase asistencial en un cargo de 11 horas semanales. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, esta Contraloría General se encuentra en la necesidad de devolver a esa Superioridad, nuevamente, sin tramitar, la Resolución N° 389, de 2004, del Hospital San Juan de Dios. Finalmente, se reitera a ese Servicio de Salud lo manifestado en el Oficio Devolutorio N° 10.348, de 2005, en el sentido que la obligación de práctica asistencial que debe desarrollar la señora XX, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud y, 2° transitorio de Ley N° 19.664, se extiende a un período equivalente a 3 años, 7 meses y 12 días, y no sólo de 3 años, como se indica en el punto 5 de la resolución en estudio. Reconsidérese, en lo pertinente, el Oficio Devolutorio N° 10.348, de 2005.