Dictamen N° 32686
2005-07-14
diploma de dibujante tecnico, otorgado por la univdibujante tecnico uchile
Sumario
N° 32.686 Fecha: 14-VII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Dibujante Técnico, conferido por la Universidad de Chile, lo habilita para seguir percibiendo la asignación de especialidad al grado efectivo, contemplada en el artículo 185, letra b), del DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Requerido informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo remitió mediante el Oficio N° 0...
Texto del dictamen
N° 32.686 Fecha: 14-VII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Dibujante Técnico, conferido por la Universidad de Chile, lo habilita para seguir percibiendo la asignación de especialidad al grado efectivo, contemplada en el artículo 185, letra b), del DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Requerido informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo remitió mediante el Oficio N° 05/0/72/0823, de 2005. Sobre el particular, cabe manifestar, que el artículo 21 de Ley N° 16.752, dispone que al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, le son aplicables las normas sobre remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, contenidas en el DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, quedando, en consecuencia, excluidas del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 1° de DL. N° 249, de 1973, a cuya escala remuneratoria corresponde la asignación profesional del artículo 3° del DL. N° 479, de 1974. Así, a los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica, les asiste el derecho a percibir los beneficios económicos establecidos en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en la medida, por cierto, que se cumplan los presupuestos exigidos por ese cuerpo Estatutario. Precisado lo anterior, es menester anotar, que el artículo 185, letra b), del citado DFL. N° 1, de 1997, previene, que el personal afecto al sistema de remuneraciones de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, de acuerdo, en lo que interesa, a su encasillamiento tratándose de empleados civiles o de nombramiento en el caso del personal a contrata, de acuerdo con el DL. N° 3.551, de 1980, la cual será reajustable en conformidad con las normas que rijan para el sector público. Agrega la norma, que de similar asignación gozarán los empleados civiles profesionales universitarios y personal a contrata profesionales universitarios. En este sentido, es posible colegir, que la pertinente franquicia no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino que, por el contrario, sólo se otorga a quienes cumplan, en el caso de empleados civiles o a contrata, con el requisito de encontrarse en posesión de un título profesional. Por consiguiente, es útil recordar, que el recurrente dejó de tener derecho a percibir el beneficio reclamado desde la fecha en que fue emitido el Dictamen N° 36.931, de 2001, mediante el cual, se determinó que el diploma de Dibujante Técnico, otorgado por la Universidad de Chile, por su propia naturaleza, no puede ser considerado un título profesional, pues se trata de un diploma de técnico de nivel superior, criterio que reconsideró lo establecido en el Dictamen N° 78.794, de 1976, que disponía que dicho diploma tenía el carácter jurídico de título profesional universitario. En armonía con lo anterior, es dable consignar, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional, es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Enseguida, es menester señalar, que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión. Por ello, en una carrera profesional, el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Por otra parte, el inciso séptimo del artículo 31 del precitado texto legal, dispone que el título de técnico de nivel superior, es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confieren la capacidad y conocimiento necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Asimismo, debe anotarse, que las Universidades no sólo se encuentran autorizadas para conferir diplomas de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior, como ha sido precisado mediante el Dictamen N° 18.663, de 1996, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, criterio que, por lo demás, es armónico con el que sobre la materia, sustenta el Ministerio de Educación. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, y en especial, del Oficio N° 712, de 2001, de la Universidad de Chile, aparece que el plan de estudios de la carrera de Dibujo Técnico, otorgado por esa Casa de Estudios Superiores, se impartió hasta el año 1974, en las sedes de la Serena, Valparaíso, Talca y Temuco y, ocasionalmente, en la sede de Antofagasta, tenía una duración de cuatro semestres, al término de los cuales se otorga el título de Dibujante Técnico, antecedente que permitió determinar que dicho diploma tiene el carácter jurídico de título de técnico de nivel superior, en conformidad a lo dispuesto en Ley N° 18.962, Orgánica de Enseñanza, criterio que modificó lo establecido en el Dictamen N° 78.794, de 1976, de este Organismo de Control. Ahora bien, mediante los Dictámenes N°s. 15.616, de 1999 y 7.362, de 2001, entre otros, se ha señalado que la jurisprudencia actualmente en vigencia, referida a un título determinado, es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado. Agrega al efecto, que aun cuando el pronunciamiento se refiera a un título determinado, el principio de interpretación que se debe aplicar, es el mismo para todos los casos en que se produzca una situación similar. De esta forma, el hecho que el recurrente haya percibido el beneficio económico en comento, en virtud de un dictamen que con anterioridad reconocía esa posibilidad, el que, a su vez, fue modificado con posterioridad, en ningún caso ha significado constituir derechos adquiridos, respecto de esa asignación, razón por la cual, en la especie, el interesado sólo tiene derechos adquiridos, respecto de las remuneraciones ingresadas a su patrimonio, con anterioridad a la emisión del Dictamen N° 36.931, de 2001, que alteró el carácter jurídico del diploma de Dibujante Técnico, establecido en el Dictamen N° 78.794, de 1976. Luego, a mayor abundamiento, es útil precisar, que los títulos que por sus condiciones específicas, esto es, duración, nivel de los estudios y preparación para el desempeño posterior de los egresados, son catalogados como propiamente técnicos, no dejarán de tener esa calidad, aun cuando la Universidad que los confiere declare que se trata de títulos profesionales, pues tal carácter, es siempre el mismo para fines educacionales y laborales, sea cual sea la entidad superior que los otorgue, por lo que el hecho de utilizarse en el Certificado correspondiente, el adjetivo de "profesional", no altera la calidad del diploma, sino que sólo denota la naturaleza del plantel educacional que lo confirió. En otro orden de ideas, es necesario consignar, que el artículo 9° de Ley N° 19.699, establece que tendrán derecho a los beneficios de los artículos 10° y 11 de ese cuerpo legal, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185, letra b) del DFL. (G) N° 1, de 1997, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen por el aludido Órgano Contralor. A su vez, el artículo 10° de Ley N° 19.699, precitada, previene que los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1 de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185, letra b), del DFL. (G) N° 1, de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. De lo expuesto, se infiere, entonces, que para tener derecho a percibir la pertinente planilla suplementaria, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber, estar en posesión de un diploma técnico de nivel superior que por interpretación de la Contraloría General de la República se hubiese considerado como habilitante para el pago de la asignación profesional, en las condiciones establecidas en la ley y estar percibiendo, al 1 de diciembre de 1999, la asignación de especialidad al grado efectivo en el monto asignado a los profesionales. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el señor XX., obtuvo el título de Dibujante Técnico, conferido por la Universidad de Chile, en el mes de octubre de 1974, por tanto, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 9° de Ley N° 19.699, para tener derecho a percibir el pertinente beneficio económico. Entonces, no cabe sino concluir, que al interesado no le asiste el derecho a impetrar, a través de una planilla suplementaria la asignación de especialidad al grado efectivo, en los términos que lo dispone el artículo 10° de Ley N° 19.699. En consecuencia, en mérito a todo lo expuesto, es forzoso concluir, que el diploma de Dibujante Técnico, conferido por la Universidad de Chile, a don XX., no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como título profesional, pues se trata de un diploma de técnico de nivel superior, según lo establece el Dictamen N° 36.931, de 2001, de esta Contraloría General, el cual, por ende, no habilita a quien lo posee para seguir percibiendo la asignación de especialidad al grado efectivo, en razón a lo dispuesto en el artículo 185, letra b), del DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, sin que resulte aplicable, en su caso, lo prescrito en el artículo 10° de Ley N° 19.699. Reconsidera Dictamen N° 78.794, de 1976, de esta Entidad de Control.